Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28491
contrabando» en aduanas, el «control en materia de impuestos especiales» y la
«colaboración […] en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control
de cambios« (art. 2 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero). Sus funciones
propias se limitan, entonces, a las de «investigación [de las infracciones] de
contrabando» (disposición adicional primera de la Ley Orgánica de represión del
contrabando) y, como agente colaborador, a las de «investigación, persecución y
represión de los delitos de contrabando» (misma disposición adicional primera) y a las
de investigación patrimonial (disposición adicional decimonovena LGT).
La DAVA no tiene, en consecuencia, competencia alguna para la investigación de
hechos eventualmente constitutivos de delito (ni directamente ni en conexión con otros
delitos), ni siquiera en materia de contrabando y defraudaciones derivadas de este,
pudiendo solo actuar en dicha materia en colaboración con las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado, principalmente, con la Guardia Civil.
Por consiguiente, dado que no puede investigar delitos, ni siquiera los de
contrabando, la pretendida conexión entre delitos a la que hace referencia la sentencia
impugnada no puede implicar, en modo alguno, una habilitación legal justificativa de su
ilegítima actuación.
6. La segunda cuestión planteada: la invalidez constitucional de la prueba obtenida
con vulneración de derechos fundamentales sustantivos.
En la medida en que la DAVA carecía de la necesaria habilitación legal para poder
investigar hechos con trascendencia penal, es una consecuencia obligada entender que
toda la prueba practicada estaba viciada de nulidad radical (no solo la declaración
autoinculpatoria). Es importante recordar que, según la sentencia impugnada y como ya
se ha apuntado anteriormente, «la totalidad de las fuentes de prueba [...] se obtuvieron
por el Servicio de Vigilancia Aduanera» (fundamento de Derecho 4.2).
Pero es que, incluso si admitiésemos –a los meros efectos dialécticos– que sí tenía
funciones de policía judicial, en sentido genérico, la mera anulación de la declaración
autoinculpatoria prestada «voluntariamente» por el acusado, al haberse practicado sin
estar revestida de las necesarias garantías constitucionales, debió provocar la anulación
consecuente de las subsiguientes de los coimputados, fruto directo de esa «delación»
(por su conexión de antijuridicidad). Esto llevaba a un escenario en el que, aun cuando
es a los órganos judiciales ordinarios a los que corresponde la valoración de la prueba
existente, lo cierto es que una vez excluidas las declaraciones (del acusado y de los
coimputados), la restante existente (los «expedientes administrativos», las
«conversaciones telefónicas» y «los seguimientos») carecía de la necesaria fuerza
suasoria para enervar la presunción de inocencia (no constituían indicios racionales de
culpabilidad). No hay que descuidar que una vez excluida judicialmente del acervo
probatorio la declaración autoinculpatoria del recurrente como prueba de cargo válida
(por haber sido obtenida de forma irregular, con vulneración de sus derechos
fundamentales), tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal
Supremo recurrieron a meras conjeturas, suposiciones o especulaciones carentes de
dato objetivo alguno que las corroborase y, con ello, que les hiciese saltar del umbral de
la simple «sospecha» a la categoría del «indicio» capaz de enervar la presunción de
inocencia. Y ello, sencillamente, porque no existen en las resoluciones judiciales datos
concretos que avalen la culpabilidad pues: (i) los «expedientes administrativos» no
hacen más que poner de manifiesto la existencia de unas contrataciones entre el
recurrente y los coimputados, pero no acreditan la de pagos ocultos por las mismas; (ii)
las «conversaciones telefónicas» solo exteriorizan una relación entre los acusados, pero
no justifican tampoco la realidad de pagos ocultos entre ellos; y (iii) los «seguimientos»
únicamente acreditan conversaciones entre todos ellos.
Pese a la anulación de la declaración autoinculpatoria por no haberse efectuado con
las garantías constitucionales necesarias, la condena impuesta lo fue por una
investigación de hechos penales por un órgano no dotado de la competencia necesaria
para ello. La prueba obtenida en esa investigación penal adolecía de un vicio de nulidad
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28491
contrabando» en aduanas, el «control en materia de impuestos especiales» y la
«colaboración […] en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control
de cambios« (art. 2 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero). Sus funciones
propias se limitan, entonces, a las de «investigación [de las infracciones] de
contrabando» (disposición adicional primera de la Ley Orgánica de represión del
contrabando) y, como agente colaborador, a las de «investigación, persecución y
represión de los delitos de contrabando» (misma disposición adicional primera) y a las
de investigación patrimonial (disposición adicional decimonovena LGT).
La DAVA no tiene, en consecuencia, competencia alguna para la investigación de
hechos eventualmente constitutivos de delito (ni directamente ni en conexión con otros
delitos), ni siquiera en materia de contrabando y defraudaciones derivadas de este,
pudiendo solo actuar en dicha materia en colaboración con las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado, principalmente, con la Guardia Civil.
Por consiguiente, dado que no puede investigar delitos, ni siquiera los de
contrabando, la pretendida conexión entre delitos a la que hace referencia la sentencia
impugnada no puede implicar, en modo alguno, una habilitación legal justificativa de su
ilegítima actuación.
6. La segunda cuestión planteada: la invalidez constitucional de la prueba obtenida
con vulneración de derechos fundamentales sustantivos.
En la medida en que la DAVA carecía de la necesaria habilitación legal para poder
investigar hechos con trascendencia penal, es una consecuencia obligada entender que
toda la prueba practicada estaba viciada de nulidad radical (no solo la declaración
autoinculpatoria). Es importante recordar que, según la sentencia impugnada y como ya
se ha apuntado anteriormente, «la totalidad de las fuentes de prueba [...] se obtuvieron
por el Servicio de Vigilancia Aduanera» (fundamento de Derecho 4.2).
Pero es que, incluso si admitiésemos –a los meros efectos dialécticos– que sí tenía
funciones de policía judicial, en sentido genérico, la mera anulación de la declaración
autoinculpatoria prestada «voluntariamente» por el acusado, al haberse practicado sin
estar revestida de las necesarias garantías constitucionales, debió provocar la anulación
consecuente de las subsiguientes de los coimputados, fruto directo de esa «delación»
(por su conexión de antijuridicidad). Esto llevaba a un escenario en el que, aun cuando
es a los órganos judiciales ordinarios a los que corresponde la valoración de la prueba
existente, lo cierto es que una vez excluidas las declaraciones (del acusado y de los
coimputados), la restante existente (los «expedientes administrativos», las
«conversaciones telefónicas» y «los seguimientos») carecía de la necesaria fuerza
suasoria para enervar la presunción de inocencia (no constituían indicios racionales de
culpabilidad). No hay que descuidar que una vez excluida judicialmente del acervo
probatorio la declaración autoinculpatoria del recurrente como prueba de cargo válida
(por haber sido obtenida de forma irregular, con vulneración de sus derechos
fundamentales), tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal
Supremo recurrieron a meras conjeturas, suposiciones o especulaciones carentes de
dato objetivo alguno que las corroborase y, con ello, que les hiciese saltar del umbral de
la simple «sospecha» a la categoría del «indicio» capaz de enervar la presunción de
inocencia. Y ello, sencillamente, porque no existen en las resoluciones judiciales datos
concretos que avalen la culpabilidad pues: (i) los «expedientes administrativos» no
hacen más que poner de manifiesto la existencia de unas contrataciones entre el
recurrente y los coimputados, pero no acreditan la de pagos ocultos por las mismas; (ii)
las «conversaciones telefónicas» solo exteriorizan una relación entre los acusados, pero
no justifican tampoco la realidad de pagos ocultos entre ellos; y (iii) los «seguimientos»
únicamente acreditan conversaciones entre todos ellos.
Pese a la anulación de la declaración autoinculpatoria por no haberse efectuado con
las garantías constitucionales necesarias, la condena impuesta lo fue por una
investigación de hechos penales por un órgano no dotado de la competencia necesaria
para ello. La prueba obtenida en esa investigación penal adolecía de un vicio de nulidad
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51