Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28490
5.7
El control que debió efectuar este tribunal.
Es indudable que la DAVA, a fecha de hoy, carece «legalmente» de competencias
de policía judicial, en sentido específico y en sentido genérico. Se las ha reconocido el
Tribunal Supremo en este último sentido y de forma muy limitada. La lucha contra el
contrabando y demás tráficos ilícitos corresponde a la Guardia Civil. Los agentes del
servicio de aduanas (DAVA) tienen exclusivamente competencias para el
«descubrimiento, persecución y represión […] de los actos e infracciones de
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal» [art. 6.2
b)]. Es decir, en el desarrollo de unas competencias que no tiene expresamente
atribuidas, ni por el art. 283 LECrim, ni por ninguna otra disposición legal.
Algo después, la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de
información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la
Unión Europea, cuyo objeto es el de establecer las normas en virtud de las cuales un
servicio de seguridad español competente podrá intercambiar con los servicios de
seguridad competentes de los Estados miembros de la Unión Europea la información e
inteligencia disponibles para llevar a cabo operaciones de inteligencia criminal e
investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales
[art. 1.1 a) y b)], incluyó como uno de los «servicios de seguridad competentes» a «las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, los cuerpos de policía de las comunidades
autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera» (disposición adicional primera). Lo
cierto es, sin embargo, que, como hemos comprobado, la DAVA no tiene la condición de
fuerza o cuerpo de seguridad del Estado, ni la naturaleza de policía judicial.
Por tanto, la Ley 25/2007 no le reconoce competencia de investigación penal alguna
(no podría hacerlo, al tratarse de una ley ordinaria en una materia reservada a la ley
orgánica) ni tampoco le atribuye la condición de policía judicial (tampoco podría hacerlo,
al no tratarse de una norma procesal penal) [arts. 121.1, 126 y 149.1.1, 6 y 26, todos
ellos CE, y SSTC 25/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 5;
50/1993, de 11 de febrero, FJ 2; 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 b), y 44/2024, de 12 de
marzo, FJ 3 a)]. Simplemente, se limita a calificarla como un «agente facultado» en el
desarrollo de sus competencias como policía judicial que, de tenerlas, lo serían en
sentido genérico, limitadas a los delitos de contrabando, ejercidas en coordinación con
otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del
Ministerio Fiscal, en los términos señalados por el Tribunal Supremo. E igual de
importante es precisar que la Ley 31/2010 no hacía referencia ninguna a la DAVA
(Servicio de Vigilancia Aduanera), como policía judicial de ninguna clase, sino que tan
solo la calificaba como un «servicio de seguridad» de cara al intercambio de información.
Las dos anteriores precisiones son importantes porque la sentencia del Tribunal
Supremo objeto del presente recurso de amparo, de cuya inadmisión se discrepa,
justifica la inclusión de la DAVA entre la policía judicial prevista en el art. 283 LECrim
(fundamento de Derecho 4.2), no solo en el Acuerdo no jurisdiccional de 14 de
noviembre de 2003 anteriormente citado, sino también en los «reconocimientos»
efectuados en las Leyes 25/2007 y 31/2010, cuando ni una ni otra atribuyen a la DAVA la
capacidad de investigar delitos de ninguna clase y menos los de cohecho y
prevaricación, por mucho que el origen de la investigación criminal que ha dado lugar al
proceso constitucional lo fuese respecto de delitos contra la hacienda pública.
En fin, tan es así que el anteproyecto de Ley de enjuiciamiento criminal de 2020
pretendía dar la necesaria cobertura jurídica a la incorporación al proceso, como actos
realizados en funciones de policía judicial, con carácter general, «de las actuaciones
inspectoras previamente realizadas por cuerpos y servicios administrativos», siempre
que «una norma con rango de ley lo disponga así en cada caso concreto» y, a título
específico, de las actuaciones del «Servicio de Vigilancia Aduanera» exclusivamente «en
el ámbito de su respectiva competencia» (que no es otra que la represión del
contrabando).
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28490
5.7
El control que debió efectuar este tribunal.
Es indudable que la DAVA, a fecha de hoy, carece «legalmente» de competencias
de policía judicial, en sentido específico y en sentido genérico. Se las ha reconocido el
Tribunal Supremo en este último sentido y de forma muy limitada. La lucha contra el
contrabando y demás tráficos ilícitos corresponde a la Guardia Civil. Los agentes del
servicio de aduanas (DAVA) tienen exclusivamente competencias para el
«descubrimiento, persecución y represión […] de los actos e infracciones de
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal» [art. 6.2
b)]. Es decir, en el desarrollo de unas competencias que no tiene expresamente
atribuidas, ni por el art. 283 LECrim, ni por ninguna otra disposición legal.
Algo después, la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de
información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la
Unión Europea, cuyo objeto es el de establecer las normas en virtud de las cuales un
servicio de seguridad español competente podrá intercambiar con los servicios de
seguridad competentes de los Estados miembros de la Unión Europea la información e
inteligencia disponibles para llevar a cabo operaciones de inteligencia criminal e
investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales
[art. 1.1 a) y b)], incluyó como uno de los «servicios de seguridad competentes» a «las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, los cuerpos de policía de las comunidades
autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera» (disposición adicional primera). Lo
cierto es, sin embargo, que, como hemos comprobado, la DAVA no tiene la condición de
fuerza o cuerpo de seguridad del Estado, ni la naturaleza de policía judicial.
Por tanto, la Ley 25/2007 no le reconoce competencia de investigación penal alguna
(no podría hacerlo, al tratarse de una ley ordinaria en una materia reservada a la ley
orgánica) ni tampoco le atribuye la condición de policía judicial (tampoco podría hacerlo,
al no tratarse de una norma procesal penal) [arts. 121.1, 126 y 149.1.1, 6 y 26, todos
ellos CE, y SSTC 25/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 5;
50/1993, de 11 de febrero, FJ 2; 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 b), y 44/2024, de 12 de
marzo, FJ 3 a)]. Simplemente, se limita a calificarla como un «agente facultado» en el
desarrollo de sus competencias como policía judicial que, de tenerlas, lo serían en
sentido genérico, limitadas a los delitos de contrabando, ejercidas en coordinación con
otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del
Ministerio Fiscal, en los términos señalados por el Tribunal Supremo. E igual de
importante es precisar que la Ley 31/2010 no hacía referencia ninguna a la DAVA
(Servicio de Vigilancia Aduanera), como policía judicial de ninguna clase, sino que tan
solo la calificaba como un «servicio de seguridad» de cara al intercambio de información.
Las dos anteriores precisiones son importantes porque la sentencia del Tribunal
Supremo objeto del presente recurso de amparo, de cuya inadmisión se discrepa,
justifica la inclusión de la DAVA entre la policía judicial prevista en el art. 283 LECrim
(fundamento de Derecho 4.2), no solo en el Acuerdo no jurisdiccional de 14 de
noviembre de 2003 anteriormente citado, sino también en los «reconocimientos»
efectuados en las Leyes 25/2007 y 31/2010, cuando ni una ni otra atribuyen a la DAVA la
capacidad de investigar delitos de ninguna clase y menos los de cohecho y
prevaricación, por mucho que el origen de la investigación criminal que ha dado lugar al
proceso constitucional lo fuese respecto de delitos contra la hacienda pública.
En fin, tan es así que el anteproyecto de Ley de enjuiciamiento criminal de 2020
pretendía dar la necesaria cobertura jurídica a la incorporación al proceso, como actos
realizados en funciones de policía judicial, con carácter general, «de las actuaciones
inspectoras previamente realizadas por cuerpos y servicios administrativos», siempre
que «una norma con rango de ley lo disponga así en cada caso concreto» y, a título
específico, de las actuaciones del «Servicio de Vigilancia Aduanera» exclusivamente «en
el ámbito de su respectiva competencia» (que no es otra que la represión del
contrabando).