Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28489
«No ofrece dudas cuáles son las actuaciones que puede realizar la policía judicial
especializada, pues el art. 29.1 LOFCS establece que las funciones de policía judicial
que se mencionan en el art. 126 de la Constitución –averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente– serán ejercidas por las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente
capítulo. Dichas actuaciones deben realizarse en todo caso con absoluto respeto a los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y a las demás formalidades
legalmente establecidas. Sin embargo, se suelen plantear dudas acerca de la extensión
de las actuaciones de investigación que puede realizar la denominada policía judicial
genérica, produciéndose situaciones de incertidumbre en los agentes policiales y de
desconcierto en la percepción social, insostenibles en el ámbito de la investigación
criminal, provocadas por resoluciones judiciales que otorgan distinta valoración jurídica a
las actuaciones realizadas por cuerpos encuadrados en este modelo de policía judicial.
[…]
Esta concepción genérica de la policía judicial afecta a todos aquellos agentes
administrativos con funciones policiales constituidos en colaboradores sin facultades
investigadoras de las unidades orgánicas de policía judicial, en virtud de lo dispuesto en
los arts. 29.2, 38.2 b), 46 y 53.1 e) LOCFS. Su actuación está limitada a la realización de
las diligencias indispensables o urgentes –comprobación de la comisión del hecho,
constatación de las circunstancias inmediatas e identificación de los presuntos
responsables, intervención de efectos o instrumentos, salvo que para ello se requiera la
aplicación de técnicas o conocimientos científicos, en cuyo caso su actuación deberá
reducirse a la protección del lugar–, de forma similar a la que se especifica en los
arts. 770 y 771 LECrim, debiendo remitir sus actuaciones inmediatamente a la unidad de
policía judicial específica que territorialmente corresponda.
No obstante, hay que resaltar el régimen especial que como policía judicial genérica
tiene en la actualidad la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, toda vez que la citada
ut supra disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
sobre represión del contrabando, le otorga facultades de investigación, persecución y
represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de
los actos e infracciones de contrabando, en coordinación con las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado, teniendo a todos los efectos legales, carácter de colaborador de
los mismos» (apartado III).
5.6
La reacción del legislador «ordinario».
A la vista de la interpretación del Tribunal Supremo, la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones, aprovechando la delimitación que hace en su art. 6
de las «Normas generales sobre cesión de datos», incluyó entre los «agentes
facultados» para la cesión de la información a «[l]os funcionarios de la Dirección Adjunta
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
En suma, para el Tribunal Supremo, la DAVA tendría la condición de policía judicial
genérica, pero exclusivamente en el ámbito de los delitos contemplados por la Ley
Orgánica 12/1995, esto es, para los delitos de contrabando y, en todo caso, bajo la
dependencia del juez y del Ministerio Fiscal y en coordinación con otros cuerpos
policiales.
Por su parte, la Fiscalía General del Estado, siguiendo la estela de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, emitió la Instrucción 1/2008, de 7 de marzo, sobre la
dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial [«BOE»,
Doctrina de la Fiscalía General del Estado (referencia FIS-I-2008-00001)], en la que
distingue entre el modelo de «policía judicial genérica o de primer grado» con origen en
el art. 283 LECrim, de carácter colaborador o de auxilio a los juzgados, tribunales y al
Ministerio Fiscal (en la que se encontraría el Servicio de Vigilancia Aduanera), y el
modelo de «policía judicial específica o en sentido estricto» a la que se refieren los
arts. 548 y ss. LOPJ, y 29 y ss. de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad:
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28489
«No ofrece dudas cuáles son las actuaciones que puede realizar la policía judicial
especializada, pues el art. 29.1 LOFCS establece que las funciones de policía judicial
que se mencionan en el art. 126 de la Constitución –averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente– serán ejercidas por las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente
capítulo. Dichas actuaciones deben realizarse en todo caso con absoluto respeto a los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y a las demás formalidades
legalmente establecidas. Sin embargo, se suelen plantear dudas acerca de la extensión
de las actuaciones de investigación que puede realizar la denominada policía judicial
genérica, produciéndose situaciones de incertidumbre en los agentes policiales y de
desconcierto en la percepción social, insostenibles en el ámbito de la investigación
criminal, provocadas por resoluciones judiciales que otorgan distinta valoración jurídica a
las actuaciones realizadas por cuerpos encuadrados en este modelo de policía judicial.
[…]
Esta concepción genérica de la policía judicial afecta a todos aquellos agentes
administrativos con funciones policiales constituidos en colaboradores sin facultades
investigadoras de las unidades orgánicas de policía judicial, en virtud de lo dispuesto en
los arts. 29.2, 38.2 b), 46 y 53.1 e) LOCFS. Su actuación está limitada a la realización de
las diligencias indispensables o urgentes –comprobación de la comisión del hecho,
constatación de las circunstancias inmediatas e identificación de los presuntos
responsables, intervención de efectos o instrumentos, salvo que para ello se requiera la
aplicación de técnicas o conocimientos científicos, en cuyo caso su actuación deberá
reducirse a la protección del lugar–, de forma similar a la que se especifica en los
arts. 770 y 771 LECrim, debiendo remitir sus actuaciones inmediatamente a la unidad de
policía judicial específica que territorialmente corresponda.
No obstante, hay que resaltar el régimen especial que como policía judicial genérica
tiene en la actualidad la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, toda vez que la citada
ut supra disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
sobre represión del contrabando, le otorga facultades de investigación, persecución y
represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de
los actos e infracciones de contrabando, en coordinación con las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado, teniendo a todos los efectos legales, carácter de colaborador de
los mismos» (apartado III).
5.6
La reacción del legislador «ordinario».
A la vista de la interpretación del Tribunal Supremo, la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones, aprovechando la delimitación que hace en su art. 6
de las «Normas generales sobre cesión de datos», incluyó entre los «agentes
facultados» para la cesión de la información a «[l]os funcionarios de la Dirección Adjunta
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
En suma, para el Tribunal Supremo, la DAVA tendría la condición de policía judicial
genérica, pero exclusivamente en el ámbito de los delitos contemplados por la Ley
Orgánica 12/1995, esto es, para los delitos de contrabando y, en todo caso, bajo la
dependencia del juez y del Ministerio Fiscal y en coordinación con otros cuerpos
policiales.
Por su parte, la Fiscalía General del Estado, siguiendo la estela de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, emitió la Instrucción 1/2008, de 7 de marzo, sobre la
dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial [«BOE»,
Doctrina de la Fiscalía General del Estado (referencia FIS-I-2008-00001)], en la que
distingue entre el modelo de «policía judicial genérica o de primer grado» con origen en
el art. 283 LECrim, de carácter colaborador o de auxilio a los juzgados, tribunales y al
Ministerio Fiscal (en la que se encontraría el Servicio de Vigilancia Aduanera), y el
modelo de «policía judicial específica o en sentido estricto» a la que se refieren los
arts. 548 y ss. LOPJ, y 29 y ss. de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad: