Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28488
establecer «con claridad el estatuto jurídico del Servicio de Vigilancia Aduanera»,
«eliminando la confusión que pudiera existir sobre el mismo». Sin embargo, el legislador
optó por mantener a la DAVA en el estado de indefinición legal y de confusión material en
el que se encontraba de modo que, en la actualidad, no es posible entender incluido al
personal de la DAVA en ninguno de los supuestos de la policía judicial prevista en la
LOPJ. No se le ha atribuido por la ley, pues, la condición de policía judicial, pero tampoco
la de fuerza y cuerpo de seguridad, aunque sí la de órgano colaborador de las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado.
5.5
La policía judicial «genérica».
En este marco normativo y con la situación de facto existente, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo hubo de adoptar un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional el 14 de
noviembre de 2003 (titulado ¿El servicio de vigilancia aduanera es policía judicial?) en el
que señaló lo que sigue:
«Primero: El artículo 283 de la LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser
actualizado en su interpretación.
Segundo: El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido
estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 de la LECrim, que sigue vigente
conforme establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, sobre represión del contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados
en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer
en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de
instrucción y del Ministerio Fiscal.
Tercero: Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el
referido ámbito de competencia son procesalmente válidas».
«1.º) el artículo 283 LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado
en su interpretación; 2.º) el Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial
en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del artículo 283.1 LECrim, que sigue
vigente. Conforme establece la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, sobre represión del contrabando, en el ámbito de
los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de policía
judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la
dependencia de los jueces de instrucción y del Ministerio Fiscal; y, por último, las
actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de
competencia son procesalmente válidas. Debemos señalar al respecto que
efectivamente son policía judicial quienes resultan competentes para proceder por su
propia autoridad para investigar, sin necesidad de acudir inicialmente al juez, siendo esta
materia en principio reservada a la Ley Orgánica. No obstante, según la Ley del
contrabando, el Servicio de Vigilancia Aduanera en su ámbito sí constituye policía judicial
en el sentido que se deriva de la aplicación del artículo 283.1 LECrim, y nada obsta a
entender el término colaborar en relación con la función desarrollada por aquel servicio y
no con los demás cuerpos y fuerzas de seguridad en sentido estricto o subordinado,
pues esta colaboración evidentemente debe darse por supuesta, al igual que la
coordinación entre todos los cuerpos. En síntesis, conforme a la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica de represión del contrabando 12/1995 el Servicio de
Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de
contrabando actuará como policía judicial bajo la dependencia del juez de instrucción y
del Ministerio Fiscal, actuando coordinadamente con los demás cuerpos policiales»
(fundamento de Derecho 2).
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Un tiempo después, la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia
núm. 942/2004, de 22 de julio, recurso núm. 1219-2003 (ECLI:ES:TS:2004:5478), en la que,
respecto de la eventual falta de habilitación como policía judicial de la DAVA, insistió en que:
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28488
establecer «con claridad el estatuto jurídico del Servicio de Vigilancia Aduanera»,
«eliminando la confusión que pudiera existir sobre el mismo». Sin embargo, el legislador
optó por mantener a la DAVA en el estado de indefinición legal y de confusión material en
el que se encontraba de modo que, en la actualidad, no es posible entender incluido al
personal de la DAVA en ninguno de los supuestos de la policía judicial prevista en la
LOPJ. No se le ha atribuido por la ley, pues, la condición de policía judicial, pero tampoco
la de fuerza y cuerpo de seguridad, aunque sí la de órgano colaborador de las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado.
5.5
La policía judicial «genérica».
En este marco normativo y con la situación de facto existente, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo hubo de adoptar un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional el 14 de
noviembre de 2003 (titulado ¿El servicio de vigilancia aduanera es policía judicial?) en el
que señaló lo que sigue:
«Primero: El artículo 283 de la LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser
actualizado en su interpretación.
Segundo: El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido
estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 de la LECrim, que sigue vigente
conforme establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, sobre represión del contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados
en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer
en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de
instrucción y del Ministerio Fiscal.
Tercero: Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el
referido ámbito de competencia son procesalmente válidas».
«1.º) el artículo 283 LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado
en su interpretación; 2.º) el Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial
en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del artículo 283.1 LECrim, que sigue
vigente. Conforme establece la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, sobre represión del contrabando, en el ámbito de
los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de policía
judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la
dependencia de los jueces de instrucción y del Ministerio Fiscal; y, por último, las
actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de
competencia son procesalmente válidas. Debemos señalar al respecto que
efectivamente son policía judicial quienes resultan competentes para proceder por su
propia autoridad para investigar, sin necesidad de acudir inicialmente al juez, siendo esta
materia en principio reservada a la Ley Orgánica. No obstante, según la Ley del
contrabando, el Servicio de Vigilancia Aduanera en su ámbito sí constituye policía judicial
en el sentido que se deriva de la aplicación del artículo 283.1 LECrim, y nada obsta a
entender el término colaborar en relación con la función desarrollada por aquel servicio y
no con los demás cuerpos y fuerzas de seguridad en sentido estricto o subordinado,
pues esta colaboración evidentemente debe darse por supuesta, al igual que la
coordinación entre todos los cuerpos. En síntesis, conforme a la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica de represión del contrabando 12/1995 el Servicio de
Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de
contrabando actuará como policía judicial bajo la dependencia del juez de instrucción y
del Ministerio Fiscal, actuando coordinadamente con los demás cuerpos policiales»
(fundamento de Derecho 2).
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Un tiempo después, la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia
núm. 942/2004, de 22 de julio, recurso núm. 1219-2003 (ECLI:ES:TS:2004:5478), en la que,
respecto de la eventual falta de habilitación como policía judicial de la DAVA, insistió en que: