Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28487

alcanzar la investigación» [STC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8 b)]. Por esta razón,
ante la aparición de los primeros indicios de delito, la administración tributaria debe cesar
en su función de policía fiscal, poniendo fin a su actuación con el citado informe al que se
ha hecho referencia con anterioridad, con el que se trasladan al juez o al fiscal los
hechos sobrevenidos de los que pudiera inferirse una notitia criminis para que, bajo su
dirección y control, sea a partir de ese instante la policía judicial (aquella que sí tiene
atribuidas las funciones de investigación de hechos penales) la que practique las
diligencias de investigación penal que sean necesarias.
La policía judicial.

De conformidad con el art. 126 CE, «[l]a policía judicial depende de los Jueces, de
los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca».
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, recoge las «unidades de
policía judicial» dependientes «de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal»
(art. 548.1), a las que corresponde específicamente la averiguación de los responsables
y de los hechos delictivos, la detención de los responsables, el auxilio a la autoridad
judicial y fiscal, el ejercicio de la coerción, la garantía del cumplimiento de las órdenes y
resoluciones de la autoridad judicial o fiscal y cualesquiera otras en que sea necesaria su
cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal (art. 549.1). Eso sí, «[e]n
las funciones de investigación penal, la policía judicial actuará bajo la dirección de los
juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal» (art. 550.1).
En fin, según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de
seguridad (LOFCS), «[l]as funciones de policía judicial que se mencionan en el
artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado» (art. 29.1). A tal fin, el Ministerio del Interior organizará «unidades de policía
judicial» (art. 30.1) que podrán adscribirse «a determinados juzgados y tribunales» o al
«Ministerio Fiscal» (art. 30.2). Aunque los funcionarios adscritos a esas unidades
dependen «orgánicamente» del Ministerio del Interior, «funcionalmente» lo hacen de los
jueces, de los tribunales o del Ministerio Fiscal (art. 31.1), quienes les «darán» las
órdenes e instrucciones, «determinarán» el contenido y circunstancias de las
actuaciones y «controlarán» su ejecución (art. 35).
Pues bien, hay que insistir en que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
de represión del contrabando de 1995, solo, única y exclusivamente atribuye a la DAVA
la condición de «órgano colaborador» de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
en «la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando».
Pese a que durante la tramitación de la citada norma legal los diferentes grupos
parlamentarios propusieron la atribución expresa a la DAVA de la condición de policía
judicial y de la de cuerpo y fuerza de seguridad del Estado, por venir actuando como tal,
para la investigación, descubrimiento y persecución de los delitos de contrabando y,
también, de los de blanqueo de capitales y contra la hacienda pública, el informe de la
ponencia mantuvo la letra de la disposición adicional única contenida en el proyecto de
ley («Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados, V Legislatura,
Serie A, núm. 93-10, de 20 de junio de 1995, pág. 39), limitando su actuación a la de
coordinación y colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
De la tramitación parlamentaria se desprende que la mayoría de los grupos
parlamentarios (tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado) se mostraron
de acuerdo en la necesidad de atribuir expresamente a la DAVA la condición de policía
judicial, «por venir actuando como tal», «muchas veces, de hecho», «dada la indefinición
jurídica» que venía soportando su actuación que no había sido acompañada «por los
reajustes legales adecuados que desde el plano judicial les permitiese actuar sin
cortapisas», considerando necesario atribuirle esa función para «la investigación,
descubrimiento y persecución de los delitos de contrabando y, también de los de
blanqueo de capitales y contra la hacienda pública», que no la de otros delitos distintos,
para lo cual había que dotarla «de la necesaria cobertura jurídica» a los efectos de

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