Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28486
Lo anterior es así sin perjuicio del ejercicio del ius puniendi del Estado, que tiene
encomendado la administración tributaria a través del derecho administrativo
sancionador [SSTC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8 a), y 77/2023, de 20 de junio,
FJ 3 A)] y que la habilita a la indagación y esclarecimiento de los hechos objeto de
comprobación, a la verificación de la existencia, en su caso, de una responsabilidad
infractora en los sujetos comprobados, así como a la imposición de las correspondientes
sanciones. Potestad sancionadora de la administración que está sometida a límites.
Entre otros, por lo que ahora interesa, no hay que olvidar que, si bien nuestra
Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la
administración, admitiéndola expresamente en el art. 25.3, dicha aceptación se ha
sometido, de un lado, a las necesarias cautelas que preserven y garanticen los derechos
de los ciudadanos y, de otro, a los límites que su potestad sancionadora encuentra en el
art. 25.1 CE, en lo que ahora interesa, la necesaria subordinación de los actos de
imposición de sanciones a la autoridad judicial, de la que deriva, entre otros límites, «la
imposibilidad de que los órganos de la administración lleven a cabo actuaciones o
procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser
constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales,
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos» [SSTC 77/1983, de 3
de octubre, FJ 3, y 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c)]. Y dado que «[l]a decisión sobre qué
hechos han de ser objeto de sanción penal compete en exclusiva al Poder Legislativo»
(SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997,
de 2 de octubre, FJ 9, y 2/2003, FJ 9), una vez que el legislador ha decidido cuáles
merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal, «solo los órganos judiciales
integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para
conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal», de conformidad con lo
previsto en el art. 25 CE, en relación con el art. 117 CE (STC 2/2003, FJ 9).
Cuando el hecho reúne los elementos necesarios para ser calificado de infracción
penal, la administración no puede conocer ni del hecho en su conjunto ni de sus
fragmentos, estando obligada a paralizar el procedimiento para que sean los órganos
judiciales penales quienes se pronuncien sobre la cuestión (en sentido parecido,
STC 2/2003, FJ 9).Por esta razón, el art. 95.3 LGT [y, en el mismo sentido, el art. 100.2
b) del Reglamento general de la inspección de los tributos] impone a la administración
tributaria, como ya se ha dicho, deducir el tanto de culpa al órgano judicial competente o
remitir el expediente al Ministerio Fiscal, ante la aparición de indicios de delito contra la
hacienda pública. Hay que insistir en que «[e]l conocimiento de los hechos constitutivos
de infracción penal» es «competencia exclusiva» del orden jurisdiccional penal, de
manera que «tratándose de infracciones penales, la capacidad para investigarlas a partir
del momento en que aparecen indicios de que se ha producido un hecho delictivo
corresponde, por tanto, a la autoridad judicial y, en su caso, al Ministerio Fiscal […]
auxiliados por la policía judicial en sus funciones de indagación del delito bajo la
dependencia de jueces, tribunales y el Ministerio Fiscal» (STC 85/2018, FJ 5).
Por tanto, si aceptásemos que la administración tributaria, en general, o la DAVA, en
particular, pueden por sí mismas ejercer competencias de investigación de hechos
fiscales con trascendencia penal, sería tanto como asumir que ejercen una «función
materialmente jurisdiccional, con lo que se invaden unas funciones que, en exclusiva,
corresponden a la autoridad judicial (art. 117 CE), en su caso al Ministerio Fiscal (art. 124
CE) y a la policía judicial (art. 126 CE), con la consecuencia de que «[s]e interfiere así
con el sistema de justicia penal constitucionalmente configurado y se menoscaba el
principio de reserva de jurisdicción consagrado en el artículo 117 CE, vinculado al
adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y
fundamental papel que la Constitución les atribuye» [SSTC 85/2018, FJ 6; 83/2020, FJ 6;
108/2021, de 13 de mayo, FJ 3, y 77/2023, FJ 3 A)].
Excede del marco propio de la actividad investigadora administrativa «no solo, como
es obvio, cualquier posible calificación jurídica de eventuales actos o conductas punibles,
sino también su imputación o atribución individualizada a los sujetos a los que pudiera
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28486
Lo anterior es así sin perjuicio del ejercicio del ius puniendi del Estado, que tiene
encomendado la administración tributaria a través del derecho administrativo
sancionador [SSTC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8 a), y 77/2023, de 20 de junio,
FJ 3 A)] y que la habilita a la indagación y esclarecimiento de los hechos objeto de
comprobación, a la verificación de la existencia, en su caso, de una responsabilidad
infractora en los sujetos comprobados, así como a la imposición de las correspondientes
sanciones. Potestad sancionadora de la administración que está sometida a límites.
Entre otros, por lo que ahora interesa, no hay que olvidar que, si bien nuestra
Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la
administración, admitiéndola expresamente en el art. 25.3, dicha aceptación se ha
sometido, de un lado, a las necesarias cautelas que preserven y garanticen los derechos
de los ciudadanos y, de otro, a los límites que su potestad sancionadora encuentra en el
art. 25.1 CE, en lo que ahora interesa, la necesaria subordinación de los actos de
imposición de sanciones a la autoridad judicial, de la que deriva, entre otros límites, «la
imposibilidad de que los órganos de la administración lleven a cabo actuaciones o
procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser
constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales,
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos» [SSTC 77/1983, de 3
de octubre, FJ 3, y 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c)]. Y dado que «[l]a decisión sobre qué
hechos han de ser objeto de sanción penal compete en exclusiva al Poder Legislativo»
(SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997,
de 2 de octubre, FJ 9, y 2/2003, FJ 9), una vez que el legislador ha decidido cuáles
merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal, «solo los órganos judiciales
integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para
conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal», de conformidad con lo
previsto en el art. 25 CE, en relación con el art. 117 CE (STC 2/2003, FJ 9).
Cuando el hecho reúne los elementos necesarios para ser calificado de infracción
penal, la administración no puede conocer ni del hecho en su conjunto ni de sus
fragmentos, estando obligada a paralizar el procedimiento para que sean los órganos
judiciales penales quienes se pronuncien sobre la cuestión (en sentido parecido,
STC 2/2003, FJ 9).Por esta razón, el art. 95.3 LGT [y, en el mismo sentido, el art. 100.2
b) del Reglamento general de la inspección de los tributos] impone a la administración
tributaria, como ya se ha dicho, deducir el tanto de culpa al órgano judicial competente o
remitir el expediente al Ministerio Fiscal, ante la aparición de indicios de delito contra la
hacienda pública. Hay que insistir en que «[e]l conocimiento de los hechos constitutivos
de infracción penal» es «competencia exclusiva» del orden jurisdiccional penal, de
manera que «tratándose de infracciones penales, la capacidad para investigarlas a partir
del momento en que aparecen indicios de que se ha producido un hecho delictivo
corresponde, por tanto, a la autoridad judicial y, en su caso, al Ministerio Fiscal […]
auxiliados por la policía judicial en sus funciones de indagación del delito bajo la
dependencia de jueces, tribunales y el Ministerio Fiscal» (STC 85/2018, FJ 5).
Por tanto, si aceptásemos que la administración tributaria, en general, o la DAVA, en
particular, pueden por sí mismas ejercer competencias de investigación de hechos
fiscales con trascendencia penal, sería tanto como asumir que ejercen una «función
materialmente jurisdiccional, con lo que se invaden unas funciones que, en exclusiva,
corresponden a la autoridad judicial (art. 117 CE), en su caso al Ministerio Fiscal (art. 124
CE) y a la policía judicial (art. 126 CE), con la consecuencia de que «[s]e interfiere así
con el sistema de justicia penal constitucionalmente configurado y se menoscaba el
principio de reserva de jurisdicción consagrado en el artículo 117 CE, vinculado al
adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y
fundamental papel que la Constitución les atribuye» [SSTC 85/2018, FJ 6; 83/2020, FJ 6;
108/2021, de 13 de mayo, FJ 3, y 77/2023, FJ 3 A)].
Excede del marco propio de la actividad investigadora administrativa «no solo, como
es obvio, cualquier posible calificación jurídica de eventuales actos o conductas punibles,
sino también su imputación o atribución individualizada a los sujetos a los que pudiera
cve: BOE-A-2025-4081
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Núm. 51