Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28485

fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter
colaborador de los mismos». Por su parte, la disposición adicional cuarta de esa misma
Ley Orgánica, bajo el título de «competencias de investigación patrimonial» de los «delitos
de contrabando», en su apartado 3, señala que le será de aplicación «la disposición
adicional decimonovena de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria», la cual,
como hemos comprobado, se limita a atribuir a la AEAT «competencias de investigación
patrimonial en los procesos por delito contra la hacienda pública».
En consecuencia, la DAVA ha tenido y tiene exclusivamente la competencia para el
«descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de
contrabando cometidos en perjuicio de la renta». Esto implica que ni la AEAT, en sentido
genérico, ni la DAVA, a título particular, tienen competencias de «policía judicial» para la
investigación de hechos fiscales con relevancia penal (delitos). Solo tienen las de «policía
fiscal» para la investigación tributaria (comprobar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias) y patrimonial (averiguar la existencia de patrimonios susceptibles
de garantizar el pago de las eventuales responsabilidades asociadas al delito).
Tan cierto es lo anterior que «[c]uando la administración tributaria aprecie indicios de
delito contra la hacienda pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o
remitirá el expediente al Ministerio Fiscal» (art. 251.1 LGT), correspondiendo «al juez
penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la
hacienda pública» (art. 254.1 LGT). Por tanto, «[c]uando se aprecie la posible existencia
de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la
administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación
circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá
iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del servicio
jurídico competente» (art. 95.3 LGT). De esta manera, «[c]uando se aprecien indicios de
delito contra la hacienda pública y se remita el expediente al órgano judicial competente
o al Ministerio Fiscal», los órganos de aplicación de los tributos «deberán emitir informe»
[art. 100.2 b) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos (Reglamento general de la inspección de los tributos)].
El legislador no ha atribuido a la administración las competencias necesarias para la
investigación «preprocesal» del delito, pero le exige la elaboración de un informe que
recoja los «hechos constitutivos» con los que se haya «encontrado» [arts. 95.3 LGT
y 100.2 b) RGIT], con carácter previo al traslado del eventual tanto de culpa a la
jurisdicción penal. Desde la aparición de esos indicios de delito, la finalidad de las
actuaciones administrativas dejaría de ser la de investigar hechos fiscales con relevancia
tributaria para limitarse a identificar los hechos sobrevenidos que pudieran tener
relevancia penal. La administración tendría así que cesar en ese mismo instante en el
ejercicio de sus funciones de policía fiscal (comprobación y regularización), no estando
habilitada para realizar funciones propias de policía judicial (dirigidas a la determinación
de los delitos y de sus eventuales responsables).
La reserva de jurisdicción.

La denominada «reserva de jurisdicción» (en este caso, la reserva jurisdiccional del
orden penal en la investigación de hechos delictivos), «locución con la que se hace
referencia al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el
art. 117.3 de la Constitución» (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19), impide a la
administración tributaria, en general, y a la DAVA, en particular, desarrollar ninguna clase
de funciones jurisdiccionales, que quedan reservadas de forma exclusiva a los jueces y
tribunales que integran la jurisdicción ordinaria. La administración no tiene atribuida la
potestad de investigar y apreciar en plenitud hechos en apariencia delictivos, al margen
de los órganos del Poder Judicial y sin vocación alguna a la institución del proceso
(SSTC 85/2018, de 19 de julio, FJ 6, y 83/2020, de 15 de julio, FJ 6).

cve: BOE-A-2025-4081
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