Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-4081)
Sección Cuarta. Auto 8/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 6141-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6141-2023, promovido por don Francisco Félix Fernández Liñares en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28484
investigación de las infracciones administrativas en materia de contrabando, blanqueo y
otros fraudes fiscales (relacionados con el contrabando, como el de los impuestos
especiales o el los aranceles aduaneros). No tienen la competencia, pues, para la
investigación de hechos que no tengan conexión con las infracciones de contrabando, ni,
en ningún caso, para la de hechos eventualmente constitutivos de delito. La función que
se atribuye en la página web a la DAVA para la «represión de los delitos» (de
contrabando, blanqueo y otros fraudes fiscales), no es ni propia ni autónoma, sino
exclusivamente en «colaboración» con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
(que son los únicos que tienen legalmente atribuida la consideración de «policía
judicial») y, en especial, con la Guardia Civil que, a través de la Jefatura Fiscal y de
Fronteras es la que legalmente controla y persigue el contrabando, el narcotráfico, el
fraude y las demás infracciones en los aeropuertos, puertos, costas, aguas y fronteras.
A la AEAT, en general, exclusivamente se le han asignado competencias en materia
de comprobación «de la veracidad y exactitud de las declaraciones», «investigación de
los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias» y «obtención de información
relacionadas con la aplicación de los tributos» [art. 141 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria (LGT)], de modo que el objeto del procedimiento inspector
recae únicamente en «comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones tributarias» (art. 145.1 LGT). Por su parte, a la DAVA, en particular, tan solo
se le han atribuido legalmente competencias en relación con las «infracciones»
(administrativas) en materia de «contrabando» y, en íntima conexión con este, también
en materia de «blanqueo» y «fraudes fiscales»; eso sí, pudiendo actuar, además, como
«agente colaborador» de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la
persecución y represión de los delitos de contrabando.
A fecha de hoy, los órganos de la AEAT (y, entre ellos, la DAVA) no tienen legalmente
atribuidas competencias investigadoras de hechos fiscales con relevancia penal, ni
siquiera en los procesos por delito contra la hacienda pública. Y esto es así no solo porque
se hayan limitado sus funciones en «materia penal» a las de «investigar, bajo la
supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las
cuantías pecuniarias asociadas al delito» (disposición adicional decimonovena LGT), sino
por la existencia de una reserva a la jurisdicción ordinaria para la investigación de los
delitos (art. 117.3 CE) que no puede ser menoscabada ni por la administración, ni por
ninguna otra jurisdicción. Por esta razón, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para
la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, cuando
introdujo en la Ley general tributaria una nueva disposición adicional (la decimonovena),
rotulada como «Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito
contra la hacienda pública», se limitó a habilitar a la Agencia Tributaria para «la
investigación patrimonial de los sujetos afectados o relacionados con un proceso por delito
contra la hacienda pública» (apartado II de su exposición de motivos).
Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que los órganos de recaudación de la
AEAT, en la investigación patrimonial de los sujetos afectados por un delito contra la
hacienda pública, puedan ejercer las facultades previstas en los artículos 93
(requerimientos de información), 94 (requerimientos de información) y 162 LGT
(investigación patrimonial) realizando «informes sobre la situación patrimonial de las
personas relacionadas con el delito» y adoptando «medidas cautelares», dando cuenta
inmediata «al juez penal». Eso sí, esa función no implica, en ningún caso, una atribución
de competencias investigadoras del delito (de conductas tipificadas en el Código penal).
Tampoco la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de represión del contrabando, atribuye a la DAVA la función investigadora de
hechos fiscales con relevancia penal, limitando el alcance de su actuación a su función
primigenia, como es la investigación de las «infracciones» de contrabando y la
«colaboración» (con la Guardia Civil) en la de los «delitos» de contrabando. En efecto,
dicha disposición señala: «El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación,
persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las
cve: BOE-A-2025-4081
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28484
investigación de las infracciones administrativas en materia de contrabando, blanqueo y
otros fraudes fiscales (relacionados con el contrabando, como el de los impuestos
especiales o el los aranceles aduaneros). No tienen la competencia, pues, para la
investigación de hechos que no tengan conexión con las infracciones de contrabando, ni,
en ningún caso, para la de hechos eventualmente constitutivos de delito. La función que
se atribuye en la página web a la DAVA para la «represión de los delitos» (de
contrabando, blanqueo y otros fraudes fiscales), no es ni propia ni autónoma, sino
exclusivamente en «colaboración» con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
(que son los únicos que tienen legalmente atribuida la consideración de «policía
judicial») y, en especial, con la Guardia Civil que, a través de la Jefatura Fiscal y de
Fronteras es la que legalmente controla y persigue el contrabando, el narcotráfico, el
fraude y las demás infracciones en los aeropuertos, puertos, costas, aguas y fronteras.
A la AEAT, en general, exclusivamente se le han asignado competencias en materia
de comprobación «de la veracidad y exactitud de las declaraciones», «investigación de
los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias» y «obtención de información
relacionadas con la aplicación de los tributos» [art. 141 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria (LGT)], de modo que el objeto del procedimiento inspector
recae únicamente en «comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones tributarias» (art. 145.1 LGT). Por su parte, a la DAVA, en particular, tan solo
se le han atribuido legalmente competencias en relación con las «infracciones»
(administrativas) en materia de «contrabando» y, en íntima conexión con este, también
en materia de «blanqueo» y «fraudes fiscales»; eso sí, pudiendo actuar, además, como
«agente colaborador» de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la
persecución y represión de los delitos de contrabando.
A fecha de hoy, los órganos de la AEAT (y, entre ellos, la DAVA) no tienen legalmente
atribuidas competencias investigadoras de hechos fiscales con relevancia penal, ni
siquiera en los procesos por delito contra la hacienda pública. Y esto es así no solo porque
se hayan limitado sus funciones en «materia penal» a las de «investigar, bajo la
supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las
cuantías pecuniarias asociadas al delito» (disposición adicional decimonovena LGT), sino
por la existencia de una reserva a la jurisdicción ordinaria para la investigación de los
delitos (art. 117.3 CE) que no puede ser menoscabada ni por la administración, ni por
ninguna otra jurisdicción. Por esta razón, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para
la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, cuando
introdujo en la Ley general tributaria una nueva disposición adicional (la decimonovena),
rotulada como «Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito
contra la hacienda pública», se limitó a habilitar a la Agencia Tributaria para «la
investigación patrimonial de los sujetos afectados o relacionados con un proceso por delito
contra la hacienda pública» (apartado II de su exposición de motivos).
Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que los órganos de recaudación de la
AEAT, en la investigación patrimonial de los sujetos afectados por un delito contra la
hacienda pública, puedan ejercer las facultades previstas en los artículos 93
(requerimientos de información), 94 (requerimientos de información) y 162 LGT
(investigación patrimonial) realizando «informes sobre la situación patrimonial de las
personas relacionadas con el delito» y adoptando «medidas cautelares», dando cuenta
inmediata «al juez penal». Eso sí, esa función no implica, en ningún caso, una atribución
de competencias investigadoras del delito (de conductas tipificadas en el Código penal).
Tampoco la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de represión del contrabando, atribuye a la DAVA la función investigadora de
hechos fiscales con relevancia penal, limitando el alcance de su actuación a su función
primigenia, como es la investigación de las «infracciones» de contrabando y la
«colaboración» (con la Guardia Civil) en la de los «delitos» de contrabando. En efecto,
dicha disposición señala: «El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación,
persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las
cve: BOE-A-2025-4081
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