Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4070)
Sala Segunda. Sentencia 17/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4828-2023. Promovido por doña Vanesa Alejandra Jiménez Serrano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28299
Asimismo, se aduce que las resoluciones impugnadas incurren en discriminación del
menor por razón de nacimiento, puesto que su interpretación de la normativa aplicable
implica dispensar un trato perjudicial al hijo nacido en una familia monoparental, al contar
este con menor número de semanas de prestación y cuidados que el nacido en una
familia biparental.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando
se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo
Social, Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo
de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 31 de
octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó (i) tenerla por
personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
art. 52.1 LOTC.
6. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
el día 25 de noviembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las normas
legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es
el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras
su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos
del Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la
vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos
progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el
acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos
legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de
cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la
consecución del principio de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.
Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la
STC 140/2024, de 6 de noviembre, de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET
y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada
resolución. En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en
las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 LET y 177
LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre
biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al
excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma
ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
La letrada, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica
en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene
que el reconocimiento de las ocho semanas adicionales «quedará supeditado al
cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la
prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin prestación [de]
servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones». Por lo
expuesto, suplica que el Tribunal «se sirva tener por contestado el recurso de amparo
presentado y, en el supuesto de estimación del recurso se dicte sentencia con los límites
cve: BOE-A-2025-4070
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28299
Asimismo, se aduce que las resoluciones impugnadas incurren en discriminación del
menor por razón de nacimiento, puesto que su interpretación de la normativa aplicable
implica dispensar un trato perjudicial al hijo nacido en una familia monoparental, al contar
este con menor número de semanas de prestación y cuidados que el nacido en una
familia biparental.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando
se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo
Social, Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo
de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 31 de
octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó (i) tenerla por
personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
art. 52.1 LOTC.
6. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
el día 25 de noviembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las normas
legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es
el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras
su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos
del Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la
vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos
progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el
acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos
legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de
cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la
consecución del principio de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.
Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la
STC 140/2024, de 6 de noviembre, de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET
y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada
resolución. En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en
las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 LET y 177
LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre
biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al
excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma
ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
La letrada, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica
en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene
que el reconocimiento de las ocho semanas adicionales «quedará supeditado al
cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la
prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin prestación [de]
servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones». Por lo
expuesto, suplica que el Tribunal «se sirva tener por contestado el recurso de amparo
presentado y, en el supuesto de estimación del recurso se dicte sentencia con los límites
cve: BOE-A-2025-4070
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