Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28280

motivos del recurso la vulneración tanto del derecho de igualdad del art. 14 CE, como del
derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad del art. 23.2 CE,
en cuanto que este último comprende el que el mismo se ejercite en condiciones de
igualdad y en la demanda de amparo no se alega una lesión autónoma del art. 14 CE, la
invocación de ambos derechos ha de entenderse reconducida a la vulneración del
derecho al ejercicio del cargo parlamentario del art. 23.2 CE. Como consideración
general también, el Ministerio Fiscal reproduce el fundamento jurídico 5 de la
STC 159/2019, que recoge la jurisprudencia constitucional sobre la limitación o
restricción de los derechos parlamentarios a los diputados no adscritos, reconociendo,
en palabras de la Fiscalía, que si estas limitaciones o restricciones vienen impuestas por
el propio reglamento de la Cámara con la finalidad legítima de prevenir el transfuguismo
político, habrá que examinar si dicha restricción resulta respetuosa con el contenido
constitucional del derecho al cargo representativo y la garantía de igualdad, realizando,
en su caso, el adecuado juicio de proporcionalidad.
Por lo que hace a las quejas contenidas en la demanda de amparo, la Fiscalía
argumenta lo siguiente:
a) En relación con la tramitación y votación de las enmiendas presentadas al
proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears para el año 2022: (i) la agrupación de las enmiendas según el sentido del voto
responde a la tramitación establecida en el art. 134 RPIB; (ii) el recurrente no acredita
que la Presidencia le haya privado en los debates de la ley de presupuestos y en la
votación de enmiendas de la posibilidad de pedir votación separada de algunos de los
grupos de enmiendas, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 82 RPIB y ello con
independencia de que la Presidencia tan solo mencionara a los grupos parlamentarios
para indicar si se solicitaba la votación por separado de algunos de los grupos de
enmiendas. Tampoco acredita haber presentado queja o petición alguna a la Presidencia
de la Cámara cuando, al recibir la documentación para los debates en el Pleno, observó
que solo se pedía el sentido del voto de las enmiendas para su agrupación a los grupos
parlamentarios o que solo se contemplaba la posibilidad de que estos solicitaran la
votación por separado; (iii) el demandante formula su reclamación a la mesa tras el
debate sin haber hecho ninguna reclamación durante las sesiones del Pleno. Además, el
recurrente en amparo no indica cuáles fueron las concretas enmiendas agrupadas cuya
votación en el Pleno le fueron impuestas impidiéndole ejercer libremente su derecho al
voto; (iv) el recurrente señala que en la siguiente votación del Pleno se cambió la fórmula
hasta entonces usada por la nueva «[s]i ningún grupo parlamentario o diputado pide
votación separada». Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Fiscal considera que no
cabe estimar la queja del recurrente en amparo.
b) Respecto de la inadmisión de la enmienda de adición a la proposición no de ley
relativa a la participación activa del franquismo en el Holocausto y el exterminio nazi, la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional señala que el acuerdo de la mesa es un acuerdo
motivado que sustenta esta decisión en el propio reglamento de la Cámara (arts. 181
y 182 RPIB), en la medida en que, según lo establecido en el art. 28.1 RPIB los
diputados no adscritos tendrán los derechos que les correspondan a los diputados
individuales, la iniciativa parlamentaria de las proposiciones no de ley se atribuye en
exclusiva a los grupos parlamentarios, y que el diputado no adscrito carece, como todos
los demás individualmente considerados, de dicha legitimación, sin que pueda
considerarse que existe trato desigual respecto del resto de los diputados
individualmente considerados.
Reiterando lo expuesto en el escrito de alegaciones al recurso de amparo
núm. 230-2022, el Ministerio Fiscal sostiene que el acuerdo de la mesa se funda en el
estatus parlamentario del diputado no adscrito, que resulta de manera específica de lo
previsto en el art 28 RPIB y, en particular, por lo que se refiere a las iniciativas de
proposiciones no de ley, de lo establecido por los arts. 181y 182 RPIB. La legitimación de
estas iniciativas es de los grupos parlamentarios y no de los diputados individualmente
considerados. Si bien en la STC 159/2019, el Tribunal apreció una vulneración del

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