Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28281
derecho al ejercicio del cargo parlamentario, al denegar la mesa del Parlamento de
Extremadura que los diputados no adscritos pudieran presentar proposiciones no de ley,
en cuanto que solo correspondía a los grupos parlamentarios, lo cierto es que el art. 217
del Reglamento del Parlamento de Extremadura reconoce en abstracto a los diputados
individuales el derecho a presentar las proposiciones no de ley, supuesto que no
concurre en el caso que nos ocupa. Por tanto, el acuerdo de la mesa está correctamente
fundado en la previsión del reglamento, que no es restrictiva del derecho invocado.
Pretender reconocer a los diputados no adscritos la legitimación para estas iniciativas,
supondría otorgarles un derecho o facultad que no se atribuye individualmente a los
diputados, aunque estén integrados en un grupo parlamentario, y por tanto, un derecho
de sobrerrepresentación no justificado.
c) En lo relativo a la solicitud de dejar de formar parte de la Comisión de Medio
Ambiente y Ordenación Territorial y formar parte de le Comisión de Asuntos
Institucionales y Generales, y para valorar si los motivos expuestos en el acuerdo de la
mesa pueden ser considerados como suficientes y razonables, el Ministerio Fiscal
resalta lo siguiente: (i) las comisiones parlamentarias no se integran con los diputados
individualmente considerados que deciden libremente formar parte de las mismas, sino
que se componen de los miembros designados por los grupos parlamentarios en
proporción a su importancia numérica en la Cámara (art. 42 RPIB); (ii) lo que garantiza el
art. 14.4 RPIB es que cada uno de los diputados individualmente considerados pueda
integrar al menos una comisión, pero dado que son los grupos parlamentarios los que
designan entre sus miembros a los diputados de cada comisión, no cabe estimar que
cada diputado ostente el derecho de decidir libremente en qué comisión quiere
integrarse; (iii) en el presente caso se ha respetado el derecho del diputado recurrente y
la mesa acordó que quedara integrado en la comisión a la que había venido
perteneciendo, haciéndose eco de su comunicación de querer integrarse en la misma;
(iv) el recurrente no ha expuesto ni en el escrito parlamentario en que solicitó el cambio,
ni en el recurso de amparo, cuáles son los motivos por los que interesó el cambio de
comisión parlamentaria, en orden a determinar si había razones por las que el cambio
podía estar justificado para garantizar al recurrente el ejercicio de derechos inherentes al
núcleo de su función parlamentaria.
d) Por último, el Ministerio Fiscal resalta que el recurrente en amparo viene a
sustentar el trato desigual en el ejercicio del cargo parlamentario sobre la base de un
término de comparación no idéntico, que son los grupos parlamentarios, de modo que lo
que subyace en las quejas es el cuestionamiento de la atribución de la condición de
diputado no adscrito y el estatuto del mismo en el Reglamento del Parlamento de las Illes
Balears, en concreto, pretendiendo por la vía de la impugnación que de las decisiones o
acuerdos del órgano rector de la Cámara se pueda realizar una revisión o anulación de
lo previsto en las disposiciones legales del reglamento, utilizando la vía del amparo
parlamentario que solo puede tener como objeto actos o disposiciones sin valor de ley.
Esta es la razón por la que el recurrente solicita el planteamiento de una cuestión interna
de constitucionalidad. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional considera que esta
petición debe ser rechazada por carecer de todo sustento, por las mismas razones que
conducen a entender que no existe una vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario en condiciones de igualdad, causada por los acuerdos de la mesa del
Parlamento de las Illes Balears que se impugnan en la demanda de amparo.
10. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda
(Sección Cuarta), en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional
el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero,
se pone en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal que el presente recurso de
amparo ha sido turnado a la Sala Segunda de este tribunal.
11. Por providencia de 23 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-4068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28281
derecho al ejercicio del cargo parlamentario, al denegar la mesa del Parlamento de
Extremadura que los diputados no adscritos pudieran presentar proposiciones no de ley,
en cuanto que solo correspondía a los grupos parlamentarios, lo cierto es que el art. 217
del Reglamento del Parlamento de Extremadura reconoce en abstracto a los diputados
individuales el derecho a presentar las proposiciones no de ley, supuesto que no
concurre en el caso que nos ocupa. Por tanto, el acuerdo de la mesa está correctamente
fundado en la previsión del reglamento, que no es restrictiva del derecho invocado.
Pretender reconocer a los diputados no adscritos la legitimación para estas iniciativas,
supondría otorgarles un derecho o facultad que no se atribuye individualmente a los
diputados, aunque estén integrados en un grupo parlamentario, y por tanto, un derecho
de sobrerrepresentación no justificado.
c) En lo relativo a la solicitud de dejar de formar parte de la Comisión de Medio
Ambiente y Ordenación Territorial y formar parte de le Comisión de Asuntos
Institucionales y Generales, y para valorar si los motivos expuestos en el acuerdo de la
mesa pueden ser considerados como suficientes y razonables, el Ministerio Fiscal
resalta lo siguiente: (i) las comisiones parlamentarias no se integran con los diputados
individualmente considerados que deciden libremente formar parte de las mismas, sino
que se componen de los miembros designados por los grupos parlamentarios en
proporción a su importancia numérica en la Cámara (art. 42 RPIB); (ii) lo que garantiza el
art. 14.4 RPIB es que cada uno de los diputados individualmente considerados pueda
integrar al menos una comisión, pero dado que son los grupos parlamentarios los que
designan entre sus miembros a los diputados de cada comisión, no cabe estimar que
cada diputado ostente el derecho de decidir libremente en qué comisión quiere
integrarse; (iii) en el presente caso se ha respetado el derecho del diputado recurrente y
la mesa acordó que quedara integrado en la comisión a la que había venido
perteneciendo, haciéndose eco de su comunicación de querer integrarse en la misma;
(iv) el recurrente no ha expuesto ni en el escrito parlamentario en que solicitó el cambio,
ni en el recurso de amparo, cuáles son los motivos por los que interesó el cambio de
comisión parlamentaria, en orden a determinar si había razones por las que el cambio
podía estar justificado para garantizar al recurrente el ejercicio de derechos inherentes al
núcleo de su función parlamentaria.
d) Por último, el Ministerio Fiscal resalta que el recurrente en amparo viene a
sustentar el trato desigual en el ejercicio del cargo parlamentario sobre la base de un
término de comparación no idéntico, que son los grupos parlamentarios, de modo que lo
que subyace en las quejas es el cuestionamiento de la atribución de la condición de
diputado no adscrito y el estatuto del mismo en el Reglamento del Parlamento de las Illes
Balears, en concreto, pretendiendo por la vía de la impugnación que de las decisiones o
acuerdos del órgano rector de la Cámara se pueda realizar una revisión o anulación de
lo previsto en las disposiciones legales del reglamento, utilizando la vía del amparo
parlamentario que solo puede tener como objeto actos o disposiciones sin valor de ley.
Esta es la razón por la que el recurrente solicita el planteamiento de una cuestión interna
de constitucionalidad. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional considera que esta
petición debe ser rechazada por carecer de todo sustento, por las mismas razones que
conducen a entender que no existe una vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario en condiciones de igualdad, causada por los acuerdos de la mesa del
Parlamento de las Illes Balears que se impugnan en la demanda de amparo.
10. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda
(Sección Cuarta), en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional
el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero,
se pone en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal que el presente recurso de
amparo ha sido turnado a la Sala Segunda de este tribunal.
11. Por providencia de 23 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-4068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51