Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28278
de la referida demanda para conocimiento de la Cámara y a efectos de su personación
en el presente proceso constitucional.
5. En la misma diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022, en relación con la
solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, se ordenó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión. Así se hizo y mediante providencia del
mismo día se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte
recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de
suspensión. Tras la presentación de alegaciones del recurrente (registradas el 7 de junio
de 2022), del Ministerio Fiscal (registradas el 27 de junio de 2022), y del Parlamento de
las Illes Balears (registradas el 4 de julio de 2022), mediante ATC 122/2022, de 26 de
septiembre, la Sala Primera acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de
los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears impugnados en amparo.
6. El 29 de junio de 2022, mediante diligencia de ordenación, se tienen por
recibidas las actuaciones remitidas por el Parlamento de las Illes Balears, a quien se
tiene, además, por personado y parte. En esa misma diligencia, en aplicación del art. 52
LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de
veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho
término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Por escrito registrado el 22 de julio de 2022, el Parlamento de las Illes Balears
presenta sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo, por carecer
de especial trascendencia constitucional o, en defecto de la apreciación de este óbice, su
desestimación completa. Con carácter de observación previa, la representación procesal
de la Cámara sostiene que el art. 32.2 RPIB circunscribe las solicitudes de
reconsideración a los acuerdos de la mesa relativos a la calificación con arreglo al
reglamento, de los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como a la
declaración sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos (art. 32.1 apartado
cuarto RPIB) y a la decisión sobre la tramitación de todos los escritos y documentos de
índole parlamentaria (art. 32.1 apartado 5 RPIB). Por tanto, las quejas en relación con la
tramitación y votación de las enmiendas presentadas al proyecto de ley de presupuestos
generales no dan lugar a ningún acuerdo de la mesa objeto de posible reconsideración.
A partir de ahí, la argumentación de esta parte se centra en negar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo porque ya existe doctrina
constitucional resolutoria del problema planteado y contenida en la STC 159/2019, de 12
de diciembre. Sostiene esta parte que los acuerdos y las normas reglamentarias
aplicadas en el caso resuelto mediante la citada sentencia son coincidentes con los del
presente recurso de amparo. Acto seguido, el escrito de alegaciones formula oposición a
las tres quejas elevadas en su demanda por el recurrente en amparo.
a) Respecto de la tramitación y votación de las enmiendas presentadas al proyecto
de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para
el año 2022, la representación procesal del Parlamento niega que, en este caso, exista
un acuerdo impugnable, sino que lo que hay es una mera comunicación al diputado de la
posibilidad de presentar propuestas de agrupación de voto, habiéndose producido el
debate y votación de la ley de presupuestos conforme al reglamento. Esta parte sostiene
que las afirmaciones del recurrente no se ajustan a la realidad, ya que se garantizó su
derecho de participación en el procedimiento legislativo en los términos de la resolución
de la Presidencia reguladora del ejercicio del derecho de los diputados y las diputadas
no adscritos a presentar y defender enmiendas parciales a los textos legislativos. Su
queja se presentó a la mesa el día siguiente a la finalización del debate, pero el
recurrente en amparo no utilizó los mecanismos previstos en los arts. 33.2, 80.1, 80.2
y 82 RPIB para solicitar la votación separada o plantear su queja en el momento del
debate y emitió su voto aceptando tácitamente las previas agrupaciones de voto. La
Cámara niega que se prohibiese al diputado recurrente en amparo pedir la votación
cve: BOE-A-2025-4068
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28278
de la referida demanda para conocimiento de la Cámara y a efectos de su personación
en el presente proceso constitucional.
5. En la misma diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022, en relación con la
solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, se ordenó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión. Así se hizo y mediante providencia del
mismo día se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte
recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de
suspensión. Tras la presentación de alegaciones del recurrente (registradas el 7 de junio
de 2022), del Ministerio Fiscal (registradas el 27 de junio de 2022), y del Parlamento de
las Illes Balears (registradas el 4 de julio de 2022), mediante ATC 122/2022, de 26 de
septiembre, la Sala Primera acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de
los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears impugnados en amparo.
6. El 29 de junio de 2022, mediante diligencia de ordenación, se tienen por
recibidas las actuaciones remitidas por el Parlamento de las Illes Balears, a quien se
tiene, además, por personado y parte. En esa misma diligencia, en aplicación del art. 52
LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de
veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho
término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Por escrito registrado el 22 de julio de 2022, el Parlamento de las Illes Balears
presenta sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo, por carecer
de especial trascendencia constitucional o, en defecto de la apreciación de este óbice, su
desestimación completa. Con carácter de observación previa, la representación procesal
de la Cámara sostiene que el art. 32.2 RPIB circunscribe las solicitudes de
reconsideración a los acuerdos de la mesa relativos a la calificación con arreglo al
reglamento, de los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como a la
declaración sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos (art. 32.1 apartado
cuarto RPIB) y a la decisión sobre la tramitación de todos los escritos y documentos de
índole parlamentaria (art. 32.1 apartado 5 RPIB). Por tanto, las quejas en relación con la
tramitación y votación de las enmiendas presentadas al proyecto de ley de presupuestos
generales no dan lugar a ningún acuerdo de la mesa objeto de posible reconsideración.
A partir de ahí, la argumentación de esta parte se centra en negar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo porque ya existe doctrina
constitucional resolutoria del problema planteado y contenida en la STC 159/2019, de 12
de diciembre. Sostiene esta parte que los acuerdos y las normas reglamentarias
aplicadas en el caso resuelto mediante la citada sentencia son coincidentes con los del
presente recurso de amparo. Acto seguido, el escrito de alegaciones formula oposición a
las tres quejas elevadas en su demanda por el recurrente en amparo.
a) Respecto de la tramitación y votación de las enmiendas presentadas al proyecto
de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para
el año 2022, la representación procesal del Parlamento niega que, en este caso, exista
un acuerdo impugnable, sino que lo que hay es una mera comunicación al diputado de la
posibilidad de presentar propuestas de agrupación de voto, habiéndose producido el
debate y votación de la ley de presupuestos conforme al reglamento. Esta parte sostiene
que las afirmaciones del recurrente no se ajustan a la realidad, ya que se garantizó su
derecho de participación en el procedimiento legislativo en los términos de la resolución
de la Presidencia reguladora del ejercicio del derecho de los diputados y las diputadas
no adscritos a presentar y defender enmiendas parciales a los textos legislativos. Su
queja se presentó a la mesa el día siguiente a la finalización del debate, pero el
recurrente en amparo no utilizó los mecanismos previstos en los arts. 33.2, 80.1, 80.2
y 82 RPIB para solicitar la votación separada o plantear su queja en el momento del
debate y emitió su voto aceptando tácitamente las previas agrupaciones de voto. La
Cámara niega que se prohibiese al diputado recurrente en amparo pedir la votación
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Núm. 51