Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28276
permanente y que, de repetirse, afectarían de forma directa a otros diputados de la
comisión de la que se trata.
3. La demanda de amparo, tras exponer los argumentos tendentes a justificar la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, alega que las resoluciones
de la mesa del Parlamento de las Illes Balears vulneraron el derecho reconocido en el
art. 23 CE al recurrente, por cuanto afectaron al ejercicio de su función parlamentaria.
Los argumentos que sustentan esta queja se articulan en torno a cuatro denuncias
concretas:
a) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
participación en comisiones y en relación con el acuerdo de la mesa con registro general
de salida núm. 1392-2022, calificado como firme. A juicio del recurrente, la decisión de la
mesa y el art. 28.2 RPIB vulneraron los arts. 14 y 23.2 CE, al tratarse de decisiones
potestativas, arbitrarias e ilegales que solo le permitieron formar parte de la comisión
legislativa que previamente había sido determinada por la mesa. Sostiene la demanda
que el art. 42.1 RPIB establece que todos los grupos parlamentarios tienen derecho a
contar, como mínimo, con un representante en cada comisión, por lo que no es
aceptable que la condición de no adscrito niegue al recurrente la posibilidad de formar
parte de otro grupo parlamentario, ni siquiera del Grupo Mixto, y se vean limitados y
vulnerados sus derechos respecto del resto de los diputados de los grupos
parlamentarios y no puede alegarse en contra, los cambios cualitativos y cuantitativos en
la composición de dos comisiones, puesto que los mismos son posibles tal y como
demostró el acuerdo con registro general de salida núm. 4532-2021 que autorizó su
incorporación a la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
La demanda, con cita de las SSTC 38/1999, de 22 de marzo; 27/2000, de 31 de
enero, y 64/2002, de 11 de marzo, se refiere al contenido del art. 23 CE y sostiene que el
menoscabo del derecho individual del diputado también produce efectos en la
participación por medio de representantes que ostentan todos los ciudadanos, para
referirse inmediatamente después al contenido del art. 28.2 y 3 b) RPIB que permite
discriminar entre dos categorías de diputados, privando al no adscrito de la libertad de
elegir la comisión a la que desea pertenecer, facultad de la que disponen el resto de los
diputados por el hecho de pertenecer a un grupo parlamentario. El recurrente cuestiona
también el art. 28 RPIB afirmando que no posee una habilitación estatutaria expresa, y
contradice lo previsto en los arts. 40.1 y 44.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears. Así, la atribución al recurrente de la condición de diputado no adscrito, sin darle
ocasión de integrarse en un grupo parlamentario, ni siquiera en el Grupo Mixto, ha
derivado en un trato discriminatorio respecto del resto de los diputados, viendo limitados
y vulnerados sus derechos en el ejercicio de la función parlamentaria, en detrimento de
la situación en la que se encontraba cuando formaba parte del Grupo Parlamentario
Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.
b) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
libertad de voto, producida por las resoluciones con registro general de salida
núm. 254-2022 y 722-2022. La demanda sostiene, contraargumentando las respuestas
de la mesa, que las peticiones de votación separada a las que se refiere el art. 82 RPIB
solo se realizaron por los portavoces de los grupos parlamentarios y no se comunicó que
los diputados pudieran pedir votación separada. A la vulneración imputada a la
resolución inicial, la demanda añade que el acuerdo de la mesa con registro general de
salida núm. 722-2022, que se niega a estudiar la petición de reconsideración, incide en
la lesión cuando alega haber dado respuesta a la reclamación en la deliberación y haber
actuado de acuerdo con el reglamento y la resolución que regula la participación.
c) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
participación parlamentaria, respecto de los acuerdos de la mesa, con registro general
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
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permanente y que, de repetirse, afectarían de forma directa a otros diputados de la
comisión de la que se trata.
3. La demanda de amparo, tras exponer los argumentos tendentes a justificar la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, alega que las resoluciones
de la mesa del Parlamento de las Illes Balears vulneraron el derecho reconocido en el
art. 23 CE al recurrente, por cuanto afectaron al ejercicio de su función parlamentaria.
Los argumentos que sustentan esta queja se articulan en torno a cuatro denuncias
concretas:
a) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
participación en comisiones y en relación con el acuerdo de la mesa con registro general
de salida núm. 1392-2022, calificado como firme. A juicio del recurrente, la decisión de la
mesa y el art. 28.2 RPIB vulneraron los arts. 14 y 23.2 CE, al tratarse de decisiones
potestativas, arbitrarias e ilegales que solo le permitieron formar parte de la comisión
legislativa que previamente había sido determinada por la mesa. Sostiene la demanda
que el art. 42.1 RPIB establece que todos los grupos parlamentarios tienen derecho a
contar, como mínimo, con un representante en cada comisión, por lo que no es
aceptable que la condición de no adscrito niegue al recurrente la posibilidad de formar
parte de otro grupo parlamentario, ni siquiera del Grupo Mixto, y se vean limitados y
vulnerados sus derechos respecto del resto de los diputados de los grupos
parlamentarios y no puede alegarse en contra, los cambios cualitativos y cuantitativos en
la composición de dos comisiones, puesto que los mismos son posibles tal y como
demostró el acuerdo con registro general de salida núm. 4532-2021 que autorizó su
incorporación a la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
La demanda, con cita de las SSTC 38/1999, de 22 de marzo; 27/2000, de 31 de
enero, y 64/2002, de 11 de marzo, se refiere al contenido del art. 23 CE y sostiene que el
menoscabo del derecho individual del diputado también produce efectos en la
participación por medio de representantes que ostentan todos los ciudadanos, para
referirse inmediatamente después al contenido del art. 28.2 y 3 b) RPIB que permite
discriminar entre dos categorías de diputados, privando al no adscrito de la libertad de
elegir la comisión a la que desea pertenecer, facultad de la que disponen el resto de los
diputados por el hecho de pertenecer a un grupo parlamentario. El recurrente cuestiona
también el art. 28 RPIB afirmando que no posee una habilitación estatutaria expresa, y
contradice lo previsto en los arts. 40.1 y 44.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears. Así, la atribución al recurrente de la condición de diputado no adscrito, sin darle
ocasión de integrarse en un grupo parlamentario, ni siquiera en el Grupo Mixto, ha
derivado en un trato discriminatorio respecto del resto de los diputados, viendo limitados
y vulnerados sus derechos en el ejercicio de la función parlamentaria, en detrimento de
la situación en la que se encontraba cuando formaba parte del Grupo Parlamentario
Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.
b) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
libertad de voto, producida por las resoluciones con registro general de salida
núm. 254-2022 y 722-2022. La demanda sostiene, contraargumentando las respuestas
de la mesa, que las peticiones de votación separada a las que se refiere el art. 82 RPIB
solo se realizaron por los portavoces de los grupos parlamentarios y no se comunicó que
los diputados pudieran pedir votación separada. A la vulneración imputada a la
resolución inicial, la demanda añade que el acuerdo de la mesa con registro general de
salida núm. 722-2022, que se niega a estudiar la petición de reconsideración, incide en
la lesión cuando alega haber dado respuesta a la reclamación en la deliberación y haber
actuado de acuerdo con el reglamento y la resolución que regula la participación.
c) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
participación parlamentaria, respecto de los acuerdos de la mesa, con registro general
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