Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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Viernes 28 de febrero de 2025

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tiene que ver con el sistema de votación que se aplicó a la deliberación en el Pleno de
las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos.
En este caso, la norma aplicable era el art. 134 RPIB, que establece que, la
Presidencia de la Cámara, oídas la mesa y la junta de portavoces, podrá «[o]rdenar los
debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de
enmiendas cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o la
interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la
confrontación política de las posiciones». En ejercicio de esa potestad, la mesa agrupó
las enmiendas y el recurrente en amparo procedió a la votación de las enmiendas con la
modalidad propuesta por la mesa, que se ajusta a lo previsto en el art. 134 RPIB.
Durante la sesión del Pleno no se manifestó queja alguna, a pesar de que el art. 82 RPIB
prevé que, en «cualquier estado del debate, un diputado o una diputada podrá pedir la
observancia del reglamento», de manera que, de percibir que se estaba produciendo una
lesión de sus derechos, podría haberlo puesto de manifiesto. La ausencia de queja y el
normal desarrollo de la votación indican con toda claridad que, a pesar de que el
recurrente en amparo no participase en la consulta informal previa tendente a que la
Presidencia de la Cámara, que es la que tiene la facultad, organizara la deliberación de
las enmiendas en el Pleno, ello no impidió el ejercicio de la facultad de enmienda, ni la
intervención en el procedimiento legislativo, ni la participación adecuada en la votación
de las enmiendas al proyecto de ley, de modo que no parece que pueda identificarse en
esta decisión de la Presidencia, de agrupar la votación de las enmiendas de un modo
determinado sin previa consulta al recurrente, menoscabo alguno del ius in officium del
diputado señor Benalal Bendrihem.
b) Presentación de enmiendas a proposiciones no de ley (escritos con registros
generales de salida núm. 1013-2022, de 7 de marzo, y 1391-2022, de 23 de marzo).
En este caso, la facultad de enmienda a la que acaba de hacerse referencia, no se
refiere a las iniciativas legislativas, sino a las proposiciones no de ley pero ello no
excluye su consideración como herramienta propia del ejercicio de la función
representativa. Y las limitaciones a esta facultad, se derivan de las previsiones
reglamentarias contenidas en los arts. 181 y 182.2 RPIB. El art. 181 RPIB establece que
los «grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las
cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara», de modo que este tipo de
iniciativas queda reservada a los grupos y no le es reconocida a los parlamentarios
individualmente considerados; y el art. 182.2 RPIB establece que, «[p]ublicada la
proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por parte de los grupos
parlamentarios, hasta el día anterior del comienzo de la sesión en que hayan de
debatirse. Dichas enmiendas se remitirán inmediatamente a los grupos parlamentarios».
En suma, tanto la facultad de iniciativa de las proposiciones no de ley, como la facultad
de enmienda respecto a las proposiciones no de ley queda reservada a los grupos
parlamentarios. Y, esta limitación de determinadas facultades a los grupos
parlamentarios, excluyendo a los diputados y diputadas no adscritos como ha sido
expuesto en fundamentos anteriores, ha sido considerada ajustada al art. 23.2 CE por el
Tribunal en la STC 159/2019, al contenerse en una cláusula reglamentaria, en este caso
el art. 28 RPIB, que asegura al diputado no adscrito los derechos inherentes a la
condición de cargo público que son reconocidos reglamentariamente a los diputados
considerados de forma individual, evitando que el diputado no adscrito se beneficie de
esa condición para gozar de facultades que los diputados y diputadas, individualmente
considerados no poseen.
Por tanto, la privación genérica de la facultad de enmienda respecto de las
proposiciones no de ley, que se proyecta a la totalidad de los diputados y diputadas
individualmente tomados, al haberse reservado a la actuación de los grupos
parlamentarios, no puede considerase restrictiva del ius in officium, ni lesiva del
art. 23.2 CE.

cve: BOE-A-2025-4068
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Núm. 51