Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28286
El art. 28.1 RPIB formula una previsión muy cercana a la del art. 39.6 del
Reglamento de la Asamblea de Extremadura al que se refería la STC 159/2019. En
ambos preceptos se prevé que los diputados y las diputadas no adscritos tengan «los
derechos que el reglamento reconozca a los diputados individualmente», previsión que,
en términos generales, no resulta lesiva del art. 23.2 CE, en los términos contenidos en
el fundamento jurídico 10 de la STC 159/2019.
Sin perjuicio de esta previsión general, el art. 28.2 RPIB establece también que será
la mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces, quien decida el procedimiento para
la intervención de los diputados no adscritos en el Pleno y en las comisiones, así como
sobre su pertenencia a las mismas. Esa decisión se integra en el escrito con registro
general de salida núm. 5028-2021, que acuerda que la intervención en Pleno y
comisiones del diputado no adscrito será la misma que corresponde a un diputado
individualmente considerado, detallando esa participación en un listado al que se hará
posterior referencia. Por último, el art. 28.3 RPIB prevé que los diputados y las diputadas
no adscritos podrán: (i) formular una pregunta por periodo de sesiones y defender las
enmiendas parciales que hubieran formulado durante la tramitación de los textos
legislativos en el Pleno; (ii) pertenecer a una comisión legislativa en la cual podrán
formular preguntas orales y participar en comparecencias y fijar posición en relación con
las proposiciones no de ley que se debatan; y (iii) presentar y defender enmiendas
parciales a los textos legislativos conforme a lo establecido en una resolución de
Presidencia.
Una vez admitida la limitación de facultades reglamentariamente prevista, y
establecida la regla general de la asimilación de funciones de los diputados y diputadas
no adscritos a las que se reconocen individualmente a quienes ocupan un escaño, que
fue considerada ajustada a la Constitución por la STC 159/2019, porque neutraliza la
desigualdad en el ejercicio de la función representativa que llevaría aparejada la
sobrerrepresentación del diputado no adscrito, procede enjuiciar cómo ha ejercido la
mesa la facultad que le atribuye el reglamento parlamentario, en los aspectos de los
acuerdos impugnados de los que se queja el recurrente en su demanda, y ello con el
propósito de que este tribunal pueda verificar si lo ha hecho de un modo conforme con la
naturaleza del concepto de cargo público representativo que incorpora el art. 23.2 CE y,
en su virtud, resolver si cabe otorgar el amparo solicitado por el demandante.
a) En relación con la votación de los presupuestos generales de la comunidad
autónoma (documentos con registros generales de salida núm. 254-2022, de 26 de
enero, y 722-2022, de 16 de febrero).
La jurisprudencia constitucional es constante en la afirmación de que «el ejercicio de
la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye “la máxima
expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático” y que la
participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y
facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra el derecho a
la iniciativa legislativa, “constituyen una manifestación constitucionalmente relevante del
ius in officium del representante”, protegido por el artículo 23.2 CE (SSTC 224/2016,
FJ 2, y 225/2016, FJ 2, [de 19 de diciembre])» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 4,
posteriormente reiterada en la STC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3). La facultad de
enmienda es inherente al ejercicio de la función legislativa, como lo es el derecho a la
iniciativa legislativa, de modo que, cualquier limitación de la facultad de enmienda, podría
considerarse restrictiva del ius in officium, en caso de que no respetase los imperativos
del principio de igualdad, o no se ordenase a un fin legítimo, en términos proporcionados
a dicha válida finalidad (STC 71/1994, FJ 6, previamente citado).
En relación con la queja que eleva el recurrente en amparo no se trata exactamente
de la facultad de enmienda en sentido propio, porque esta facultad ha sido efectivamente
ejercida por el diputado señor Benalal Bendrihem, sino de las modalidades concretas de
voto en relación con las enmiendas previamente presentadas. Es decir, que la queja
cve: BOE-A-2025-4068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28286
El art. 28.1 RPIB formula una previsión muy cercana a la del art. 39.6 del
Reglamento de la Asamblea de Extremadura al que se refería la STC 159/2019. En
ambos preceptos se prevé que los diputados y las diputadas no adscritos tengan «los
derechos que el reglamento reconozca a los diputados individualmente», previsión que,
en términos generales, no resulta lesiva del art. 23.2 CE, en los términos contenidos en
el fundamento jurídico 10 de la STC 159/2019.
Sin perjuicio de esta previsión general, el art. 28.2 RPIB establece también que será
la mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces, quien decida el procedimiento para
la intervención de los diputados no adscritos en el Pleno y en las comisiones, así como
sobre su pertenencia a las mismas. Esa decisión se integra en el escrito con registro
general de salida núm. 5028-2021, que acuerda que la intervención en Pleno y
comisiones del diputado no adscrito será la misma que corresponde a un diputado
individualmente considerado, detallando esa participación en un listado al que se hará
posterior referencia. Por último, el art. 28.3 RPIB prevé que los diputados y las diputadas
no adscritos podrán: (i) formular una pregunta por periodo de sesiones y defender las
enmiendas parciales que hubieran formulado durante la tramitación de los textos
legislativos en el Pleno; (ii) pertenecer a una comisión legislativa en la cual podrán
formular preguntas orales y participar en comparecencias y fijar posición en relación con
las proposiciones no de ley que se debatan; y (iii) presentar y defender enmiendas
parciales a los textos legislativos conforme a lo establecido en una resolución de
Presidencia.
Una vez admitida la limitación de facultades reglamentariamente prevista, y
establecida la regla general de la asimilación de funciones de los diputados y diputadas
no adscritos a las que se reconocen individualmente a quienes ocupan un escaño, que
fue considerada ajustada a la Constitución por la STC 159/2019, porque neutraliza la
desigualdad en el ejercicio de la función representativa que llevaría aparejada la
sobrerrepresentación del diputado no adscrito, procede enjuiciar cómo ha ejercido la
mesa la facultad que le atribuye el reglamento parlamentario, en los aspectos de los
acuerdos impugnados de los que se queja el recurrente en su demanda, y ello con el
propósito de que este tribunal pueda verificar si lo ha hecho de un modo conforme con la
naturaleza del concepto de cargo público representativo que incorpora el art. 23.2 CE y,
en su virtud, resolver si cabe otorgar el amparo solicitado por el demandante.
a) En relación con la votación de los presupuestos generales de la comunidad
autónoma (documentos con registros generales de salida núm. 254-2022, de 26 de
enero, y 722-2022, de 16 de febrero).
La jurisprudencia constitucional es constante en la afirmación de que «el ejercicio de
la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye “la máxima
expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático” y que la
participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y
facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra el derecho a
la iniciativa legislativa, “constituyen una manifestación constitucionalmente relevante del
ius in officium del representante”, protegido por el artículo 23.2 CE (SSTC 224/2016,
FJ 2, y 225/2016, FJ 2, [de 19 de diciembre])» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 4,
posteriormente reiterada en la STC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3). La facultad de
enmienda es inherente al ejercicio de la función legislativa, como lo es el derecho a la
iniciativa legislativa, de modo que, cualquier limitación de la facultad de enmienda, podría
considerarse restrictiva del ius in officium, en caso de que no respetase los imperativos
del principio de igualdad, o no se ordenase a un fin legítimo, en términos proporcionados
a dicha válida finalidad (STC 71/1994, FJ 6, previamente citado).
En relación con la queja que eleva el recurrente en amparo no se trata exactamente
de la facultad de enmienda en sentido propio, porque esta facultad ha sido efectivamente
ejercida por el diputado señor Benalal Bendrihem, sino de las modalidades concretas de
voto en relación con las enmiendas previamente presentadas. Es decir, que la queja
cve: BOE-A-2025-4068
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Núm. 51