Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28285
será contraria a la Constitución que alguna de las medidas legales limitativas de las
facultades de quien ocupa el escaño entre «en conflicto con la naturaleza constitucional
del cargo representativo, que implica, entre otros rasgos, el no sometimiento del
mandato a ningún vínculo jurídico externo y la igualdad en el ejercicio del núcleo de la
función representativa» (STC 159/2019, FJ 8), lo que puede suceder «si el régimen
jurídico que se apareja [a la condición de no adscripción] conllevase diferencias de trato
que no se justifiquen de un modo proporcionado en algún fin constitucionalmente
legítimo o que se relacionen con aspectos nucleares de la función representativa del
diputado» (STC 159/2019, FJ 8). Por tanto, las quejas formuladas en la demanda de
amparo y referidas, con carácter genérico, a la mera existencia de la figura del diputado
o diputada no adscritos, y a la configuración de su estatuto jurídico en términos
específicos y diversos de los que se atribuyen a los diputados y diputadas integrados en
un grupo parlamentario, pueden ser descartadas inmediatamente con este mismo
razonamiento.
Sobre la base de este marco general, la STC 159/2019 se pronuncia, en su
fundamento jurídico 9, sobre las medidas limitativas concretas a que se referían los
acuerdos impugnados e identificados como objeto del recurso de amparo parlamentario
que venía a resolver aquel pronunciamiento. Esas medidas, adoptadas por la mesa de la
Asamblea en ejecución de una función atribuida por el propio reglamento de la Asamblea
(de Extremadura en aquel supuesto) aludían, de un lado, a las facultades del diputado no
adscrito en relación con las iniciativas parlamentarias que se puede promover y, de otro,
al uso de la palabra en los debates plenarios. Ambas son reconocidas por el Tribunal
como parte integrante del núcleo de la función representativa, «como instrumento de
deliberación, expresión de las propias posturas y control del Gobierno» (con cita de la
STC 141/2007, FJ 4).
Por lo que hace a la presentación de iniciativas parlamentarias, en aquel supuesto de
hecho, las limitaciones se referían a la presentación de interpelaciones y preguntas en
Pleno y en comisión, así como a la presentación de propuestas de impulso y de
pronunciamiento en Pleno. En materia de uso de la palabra, esta se excluía enteramente
en los debates de totalidad, en los de convalidación de decretos-leyes y en aquellos que
dan lugar a las propuestas de impulso y las de pronunciamiento en Pleno. En ambos
casos las limitaciones a las facultades de actuación e intervención fueron acordadas por
la mesa teniendo presente que el art. 39.5 del Reglamento de la Asamblea de
Extremadura preveía que «[l]os diputados no adscritos gozarán solo de los derechos
reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma individual». Esta
restricción de facultades, que limita las de los diputados no adscritos a las que se
reconocen a los diputados individualmente considerados, excluyendo las reservadas a
los grupos parlamentarios, es considerada por el Tribunal ajustada al art. 23.2 CE, en la
medida en que se trata de una «cláusula reglamentaria [que] asegura al diputado no
adscrito los derechos inherentes a la condición de cargo público que son “reconocidos
reglamentariamente a los diputados considerados de forma individual”, pero al mismo
tiempo le impide que, beneficiándose de su situación de diputado individual y no inserto
en ningún grupo político, por haber abandonado el grupo parlamentario del que formaba
parte, pase a gozar de una injustificada posición preponderante en perjuicio del resto de
diputados que, por integrarse en grupos políticos, ven racionalizado el ejercicio de ciertas
funciones inherentes al núcleo de la función representativa» (STC 159/2019, FJ 10).
Dicho en otros términos, una previsión reglamentaria que reserva a los diputados no
adscritos las facultades previstas para los diputados y diputadas individualmente
considerados, es plenamente constitucional porque neutraliza la desigualdad en el
ejercicio de la función representativa que llevaría aparejada la sobrerrepresentación del
diputado no adscrito.
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional de la STC 159/2019 a las quejas
planteadas en el presente recurso de amparo.
cve: BOE-A-2025-4068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28285
será contraria a la Constitución que alguna de las medidas legales limitativas de las
facultades de quien ocupa el escaño entre «en conflicto con la naturaleza constitucional
del cargo representativo, que implica, entre otros rasgos, el no sometimiento del
mandato a ningún vínculo jurídico externo y la igualdad en el ejercicio del núcleo de la
función representativa» (STC 159/2019, FJ 8), lo que puede suceder «si el régimen
jurídico que se apareja [a la condición de no adscripción] conllevase diferencias de trato
que no se justifiquen de un modo proporcionado en algún fin constitucionalmente
legítimo o que se relacionen con aspectos nucleares de la función representativa del
diputado» (STC 159/2019, FJ 8). Por tanto, las quejas formuladas en la demanda de
amparo y referidas, con carácter genérico, a la mera existencia de la figura del diputado
o diputada no adscritos, y a la configuración de su estatuto jurídico en términos
específicos y diversos de los que se atribuyen a los diputados y diputadas integrados en
un grupo parlamentario, pueden ser descartadas inmediatamente con este mismo
razonamiento.
Sobre la base de este marco general, la STC 159/2019 se pronuncia, en su
fundamento jurídico 9, sobre las medidas limitativas concretas a que se referían los
acuerdos impugnados e identificados como objeto del recurso de amparo parlamentario
que venía a resolver aquel pronunciamiento. Esas medidas, adoptadas por la mesa de la
Asamblea en ejecución de una función atribuida por el propio reglamento de la Asamblea
(de Extremadura en aquel supuesto) aludían, de un lado, a las facultades del diputado no
adscrito en relación con las iniciativas parlamentarias que se puede promover y, de otro,
al uso de la palabra en los debates plenarios. Ambas son reconocidas por el Tribunal
como parte integrante del núcleo de la función representativa, «como instrumento de
deliberación, expresión de las propias posturas y control del Gobierno» (con cita de la
STC 141/2007, FJ 4).
Por lo que hace a la presentación de iniciativas parlamentarias, en aquel supuesto de
hecho, las limitaciones se referían a la presentación de interpelaciones y preguntas en
Pleno y en comisión, así como a la presentación de propuestas de impulso y de
pronunciamiento en Pleno. En materia de uso de la palabra, esta se excluía enteramente
en los debates de totalidad, en los de convalidación de decretos-leyes y en aquellos que
dan lugar a las propuestas de impulso y las de pronunciamiento en Pleno. En ambos
casos las limitaciones a las facultades de actuación e intervención fueron acordadas por
la mesa teniendo presente que el art. 39.5 del Reglamento de la Asamblea de
Extremadura preveía que «[l]os diputados no adscritos gozarán solo de los derechos
reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma individual». Esta
restricción de facultades, que limita las de los diputados no adscritos a las que se
reconocen a los diputados individualmente considerados, excluyendo las reservadas a
los grupos parlamentarios, es considerada por el Tribunal ajustada al art. 23.2 CE, en la
medida en que se trata de una «cláusula reglamentaria [que] asegura al diputado no
adscrito los derechos inherentes a la condición de cargo público que son “reconocidos
reglamentariamente a los diputados considerados de forma individual”, pero al mismo
tiempo le impide que, beneficiándose de su situación de diputado individual y no inserto
en ningún grupo político, por haber abandonado el grupo parlamentario del que formaba
parte, pase a gozar de una injustificada posición preponderante en perjuicio del resto de
diputados que, por integrarse en grupos políticos, ven racionalizado el ejercicio de ciertas
funciones inherentes al núcleo de la función representativa» (STC 159/2019, FJ 10).
Dicho en otros términos, una previsión reglamentaria que reserva a los diputados no
adscritos las facultades previstas para los diputados y diputadas individualmente
considerados, es plenamente constitucional porque neutraliza la desigualdad en el
ejercicio de la función representativa que llevaría aparejada la sobrerrepresentación del
diputado no adscrito.
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional de la STC 159/2019 a las quejas
planteadas en el presente recurso de amparo.
cve: BOE-A-2025-4068
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