Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28288

c) Facultad de escoger la comisión de pertenencia y cambiarse en el curso de la
legislatura a petición propia (escrito con registro general de salida núm. 1392-2022,
de 23 de marzo).
La mesa de la Cámara, aplica en este caso la previsión reglamentaria del art. 14.4
RPIB que establece que «[l]os diputados y las diputadas tendrán derecho a formar parte,
al menos, de una comisión», derecho que, efectivamente, le fue reconocido al recurrente
en amparo en aplicación de lo previsto en el art. 28.3 b) RPIB, que reconoce el derecho
de los diputados no adscritos de «[p]ertenecer a una comisión legislativa en la cual
podrán formular preguntas orales y participar en comparecencias y fijar posición en
relación con las proposiciones no de ley que se debatan». La mesa entiende que el
derecho individualmente atribuido a los diputados y diputadas integrantes de la Cámara,
y por tanto del que pueden ser titulares los diputados no adscritos es el derecho a
pertenecer a una, y una sola, comisión legislativa (y no de otro tipo), habida cuenta de
que es a través de este tipo de comisiones que se ejerce la función legislativa, elemento
inherente y conformador, sin duda alguna, del núcleo básico de la función representativa
y, por tanto, del ius in officium.
La pertenencia a la comisión legislativa se materializa, en el caso del recurrente en
amparo, a través del acuerdo de 22 de septiembre de 2021 (registro general de salida
núm. 4527-2021), nunca impugnado en vía interna, que le comunicó que formaría parte
de la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, atendiendo a su preferencia
y ello a pesar de que el Reglamento de la Cámara no prevé un derecho de los diputados
y diputadas individualmente considerados, y por tanto tampoco de las personas no
adscritas a un grupo parlamentario, a elegir la comisión de pertenencia. Bien al contrario,
el art. 42 RPIB prevé que «[l]as comisiones, salvo precepto en contrario, estarán
formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que,
respecto de cada uno, indique la mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces, y en
proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los grupos
parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un o una representante en
cada comisión». Por tanto, es facultad del grupo parlamentario designar a la persona que
le representa en cada comisión, y no se reconoce como derecho de quien ocupa el
escaño optar por una comisión de su preferencia.
En este caso, ante la ausencia de grupo parlamentario que atribuya la pertenencia a
una comisión, el propio Reglamento, en el art. 28.2, establece que será la mesa del
Parlamento, oída la junta de portavoces, la que decida la pertenencia del diputado no
adscrito a una u otra comisión, respetando el mandato contenido en el art. 14.4 RPIB
(derecho a formar parte de, al menos, una comisión).
En suma, la mesa decide, sin incurrir en arbitrariedad, falta de motivación,
desproporción o discriminación, que ha de asegurar que las comisiones respeten la
proporcionalidad de los grupos de la Cámara atendiendo al número de miembros, por
eso acuerda modificar la atribución del número de miembros a cada grupo en la
Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y aumentar su número de trece a
quince diputados para permitir la participación del diputado recurrente en amparo, de
modo que se respete su derecho de participación en una comisión permanente. Pero, del
mismo modo, siempre respetando escrupulosamente el reglamento, también decide no
proceder a modificar la composición de otra comisión para permitir el traslado del
recurrente en amparo de una comisión a otra por su mera voluntad, sin que haya
constancia —ni se haya manifestado así ante la mesa, ni ante este tribunal— que la
participación del recurrente en amparo en la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación
Territorial hace imposible un desempeño de sus funciones representativas que sí sería
viable en la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales.
Por tanto, ante la exigencia de representación proporcional en las estructuras de
organización del trabajo parlamentario, y la necesidad de mantener una cierta constancia y
estabilidad en esas estructuras de cara a garantizar la eficacia del trabajo parlamentario, y
la constatación de la inexistencia de un derecho a elegir la comisión de pertenencia por
parte del diputado no adscrito, estando el recurrente asociado a una comisión legislativa

cve: BOE-A-2025-4068
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Núm. 51