Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28250
c) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la no
adjudicación de un despacho. En relación con esta queja, el recurrente vuelve a
manifestar su desacuerdo con que no sean susceptibles de reconsideración las decisiones
de la mesa sobre las peticiones relacionadas con su condición de diputado no adscrito
(acuerdo de la mesa con registro general de salida núm. 6237-2021). En lo relativo al
acuerdo con registro general de salida núm. 5923-2021 (cuya reconsideración niega el
acuerdo con registro general de salida núm. 6237-2021), este deniega la atribución de un
despacho propio al diputado recurrente quien afirma que el espacio que la mesa le ha
atribuido es un escritorio colocado en un espacio abierto en la sala de descanso del
personal y de los diputados, que también tiene uso de fotocopiadora e impresión, y que
ese uso perturba el descanso del resto de diputados. Alega asimismo que la localización
del escritorio en un espacio abierto impide que pueda recibir a nadie en su «espacio»
porque no puede mantener una conversación confidencial, ni mantener conversaciones
telefónicas confidenciales. Además, sostiene, el escritorio es mobiliario estándar, con una
llave idéntica a las del resto de mesas del edificio, lo que impide dejar documentos o
elementos materiales con seguridad, cosa también imposible en el resto del mobiliario
atribuido. Todo ello impide el correcto ejercicio del cargo, sin justificación alguna. Entiende
el recurrente que cuando la mesa argumenta falta de espacio en los edificios de la
Cámara para justificar su decisión, da prueba de mala fe pues falta a la realidad, al existir
espacios disponibles en el edificio Ramon Llull y en el edificio noble del Parlamento al
haberse reducido el número de diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos.
d) Como última línea argumental, la demanda cita la regulación de los diputados no
adscritos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado (arts. 25 a 28
y 28 a 30, respectivamente). Este marco normativo, según la demanda, prevé que
quienes, por cualquier causa, dejaren de pertenecer a un grupo parlamentario quedarán
automáticamente incorporados al Grupo Mixto, por lo que su participación y derechos
serán los mismos que los del resto de diputados y senadores, con las características
propias del Grupo Mixto. Además, el recurrente cita la doctrina sentada en la
STC 151/2017, de 21 de diciembre, que considera aplicable, mutatis mutandis, a los
diputados regionales que, por las mismas razones dadas en la sentencia, no pueden de
ningún modo ver restringidas sin justificación sus funciones esenciales como
parlamentarios autonómicos.
e) En el suplico de la demanda el recurrente identifica su petición como sigue: (i)
Declarar nulos, por inconstitucionales los acuerdos con registro general de salida
núm. 5028-2021, 5029-2021, 5325-2021, 5326-2021, 5327-2021, 5333-2021, 5923-2021,
6166-2021, 6167-2021 y 6237-2021; (ii) declarar vulnerados los derechos fundamentales
reconocidos constitucionalmente en los artículos 14, 18 y 23; y (iii) restablecer al
recurrente en la totalidad de los derechos que ostentaba con anterioridad a los aludidos
acuerdos y, en su caso, transferirle de la condición de diputado «no adscrito» a la de
miembro del Grupo Parlamentario Mixto.
f) Por lo que hace a la alegación de los motivos de especial trascendencia
constitucional, la demanda, previa cita de las SSTC 155/2009, de 25 de junio, y 172/2016,
de 17 de octubre, manifiesta que el recurso de amparo posee trascendencia social y además:
(i) no existe doctrina constitucional sobre la expulsión de un diputado de un grupo
parlamentario y la consabida merma de sus derechos fundamentales; (ii) los acuerdos de la
mesa se fundamentan en la aplicación del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears,
que se considera a estos efectos semejante a una ley; y (iii) concurre la causa g) de la
STC 155/2009, FJ 2, por la condición de diputado del recurrente, con las consecuencias
políticas que podrían deducirse de la estimación del amparo, además de la jurisprudencia que
se asentaría, que afectaría a otros supuestos semejantes en las asambleas autonómicas.
g) Mediante primer otrosí se solicita la suspensión cautelar de la ejecución de los
acuerdos impugnados de conformidad con lo establecido en el art. 56.3, 4 y 6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en tanto dichos acuerdos afecten al
ejercicio de las funciones del diputado recurrente.
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28250
c) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la no
adjudicación de un despacho. En relación con esta queja, el recurrente vuelve a
manifestar su desacuerdo con que no sean susceptibles de reconsideración las decisiones
de la mesa sobre las peticiones relacionadas con su condición de diputado no adscrito
(acuerdo de la mesa con registro general de salida núm. 6237-2021). En lo relativo al
acuerdo con registro general de salida núm. 5923-2021 (cuya reconsideración niega el
acuerdo con registro general de salida núm. 6237-2021), este deniega la atribución de un
despacho propio al diputado recurrente quien afirma que el espacio que la mesa le ha
atribuido es un escritorio colocado en un espacio abierto en la sala de descanso del
personal y de los diputados, que también tiene uso de fotocopiadora e impresión, y que
ese uso perturba el descanso del resto de diputados. Alega asimismo que la localización
del escritorio en un espacio abierto impide que pueda recibir a nadie en su «espacio»
porque no puede mantener una conversación confidencial, ni mantener conversaciones
telefónicas confidenciales. Además, sostiene, el escritorio es mobiliario estándar, con una
llave idéntica a las del resto de mesas del edificio, lo que impide dejar documentos o
elementos materiales con seguridad, cosa también imposible en el resto del mobiliario
atribuido. Todo ello impide el correcto ejercicio del cargo, sin justificación alguna. Entiende
el recurrente que cuando la mesa argumenta falta de espacio en los edificios de la
Cámara para justificar su decisión, da prueba de mala fe pues falta a la realidad, al existir
espacios disponibles en el edificio Ramon Llull y en el edificio noble del Parlamento al
haberse reducido el número de diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos.
d) Como última línea argumental, la demanda cita la regulación de los diputados no
adscritos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado (arts. 25 a 28
y 28 a 30, respectivamente). Este marco normativo, según la demanda, prevé que
quienes, por cualquier causa, dejaren de pertenecer a un grupo parlamentario quedarán
automáticamente incorporados al Grupo Mixto, por lo que su participación y derechos
serán los mismos que los del resto de diputados y senadores, con las características
propias del Grupo Mixto. Además, el recurrente cita la doctrina sentada en la
STC 151/2017, de 21 de diciembre, que considera aplicable, mutatis mutandis, a los
diputados regionales que, por las mismas razones dadas en la sentencia, no pueden de
ningún modo ver restringidas sin justificación sus funciones esenciales como
parlamentarios autonómicos.
e) En el suplico de la demanda el recurrente identifica su petición como sigue: (i)
Declarar nulos, por inconstitucionales los acuerdos con registro general de salida
núm. 5028-2021, 5029-2021, 5325-2021, 5326-2021, 5327-2021, 5333-2021, 5923-2021,
6166-2021, 6167-2021 y 6237-2021; (ii) declarar vulnerados los derechos fundamentales
reconocidos constitucionalmente en los artículos 14, 18 y 23; y (iii) restablecer al
recurrente en la totalidad de los derechos que ostentaba con anterioridad a los aludidos
acuerdos y, en su caso, transferirle de la condición de diputado «no adscrito» a la de
miembro del Grupo Parlamentario Mixto.
f) Por lo que hace a la alegación de los motivos de especial trascendencia
constitucional, la demanda, previa cita de las SSTC 155/2009, de 25 de junio, y 172/2016,
de 17 de octubre, manifiesta que el recurso de amparo posee trascendencia social y además:
(i) no existe doctrina constitucional sobre la expulsión de un diputado de un grupo
parlamentario y la consabida merma de sus derechos fundamentales; (ii) los acuerdos de la
mesa se fundamentan en la aplicación del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears,
que se considera a estos efectos semejante a una ley; y (iii) concurre la causa g) de la
STC 155/2009, FJ 2, por la condición de diputado del recurrente, con las consecuencias
políticas que podrían deducirse de la estimación del amparo, además de la jurisprudencia que
se asentaría, que afectaría a otros supuestos semejantes en las asambleas autonómicas.
g) Mediante primer otrosí se solicita la suspensión cautelar de la ejecución de los
acuerdos impugnados de conformidad con lo establecido en el art. 56.3, 4 y 6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en tanto dichos acuerdos afecten al
ejercicio de las funciones del diputado recurrente.
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51