Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28249

presentar y defender enmiendas parciales a los textos legislativos, prevista en el
artículo 28.3.c) del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears. Por lo que hace a la
actividad en comisiones, esta se limita a formular preguntas orales; participar en las
comparecencias que se substancien ante la comisión a la cual pertenezcan con igual
tiempo de intervención que el resto de los diputados que pertenecen a los grupos
parlamentarios; fijar posiciones respecto a las proposiciones no de ley que se
substancien ante la comisión a la que pertenezcan; y votar en la toma de decisiones de
la comisión a la cual pertenezcan, como pueda ser el acuerdo de comparecencias.
Esta delimitación funcional, según el recurrente, deja fuera el control al Gobierno,
que ante el Pleno se reduce a una única pregunta oral por período de sesiones, esto es,
dos iniciativas al año, ocho en la legislatura; y a una única interpelación cada dos
sesiones, esto es una iniciativa al año, cuatro en la legislatura. A juicio del recurrente
esta limitación de funciones deja clara la voluntad de restringir el control al Ejecutivo,
incrementada con la limitación derivada del art. 178 RPIB, que restringe a los diputados
integrantes de grupos parlamentarios la facultad de presentar preguntas dirigidas al
presidente de la Comunidad Autónoma.
(iv) En los acuerdos con registro general de salida núm. 6166-2021 y 6167-2021 se
restringe también la participación mediante la exclusión de los derechos de iniciativa
legislativa y de presentar iniciativas no legislativas. Además, y como consecuencia de la
adjudicación de la condición de no adscrito, se impide al recurrente intervenir en los
debates de totalidad (arts. 125 y ss. RPIB) y en los debates para convalidación de los
decretos-ley, en ambos casos para explicar el voto, así como intervenir en los debates de
iniciativas del capítulo II del título VI RPIB («Del procedimiento legislativo común»).
(v) Por último, en el acuerdo con registro general de salida núm. 6237-2021 la mesa
se niega a estudiar la petición de reconsideración del acuerdo con registro general de
salida núm. 5923-2021, adoptado en la sesión de 24 de noviembre de 2021, al entender
que la resolución impugnada no se encuentra entre aquellas susceptibles de someterse a
juicio de reconsideración según el art. 32.1.1 RPIB. En la solicitud de reconsideración el
demandante reiteraba su solicitud de medios económicos para poder llevar a cabo sus
funciones parlamentarias, oponiéndose a la decisión de la mesa que le había informado
de que los medios económicos previstos por el reglamento se prevén para «grupos» y no
para «diputados individuales». Siendo así, en lo que se refiere a la no atribución de
medios financieros a los diputados no adscritos, tanto la mesa como el reglamento del
Parlamento vulnerarían los derechos que atribuye al recurrente el art. 23 CE.
La resolución sobre retribuciones, indemnizaciones y asignaciones institucionales
de 28 de abril de 2021 prevé una cantidad económica que se atribuye a cada grupo
parlamentario por su condición de «grupo», pero además prevé otra «por cada
diputado», que se entregará a los grupos a que pertenecen. Estos fondos son destinados
a compensar los gastos en que pudiera incurrir cada diputado en el ejercicio de su
función para el grupo, pero los gastos de material o de desplazamiento del recurrente
deben ser asumidos por él, lo que genera una discriminación respecto de los otros
diputados. Este trato deriva de aplicar de forma discriminatoria el art. 28.4 RPIB, cuando
establece que «[l]os diputados o las diputadas no adscritos tendrán derecho
exclusivamente a las percepciones económicas que el presente reglamento prevé para
los diputados y las diputadas individualmente. La mesa del Parlamento asignará a cada
diputado o diputada no adscrito los medios materiales que estime adecuados para el
cumplimiento de sus funciones». A este respecto, el recurrente sostiene que no sería
aplicable el criterio sostenido en la STC 169/2009, de 9 de julio, referida a diputados
provinciales y no a diputados autonómicos, que deben participar de la función legislativa
y de control del Gobierno. Adicionalmente, la demanda sostiene que el art. 28.4 RPIB no
tiene soporte estatutario, e incluso se opone al art. 44.1 del Estatuto de Autonomía de las
Illes Balears que sostiene que los diputados del Parlamento de las Illes Balears no
estarán vinculados por ningún mandato imperativo. También se opondría este precepto
del reglamento al art. 23 CE, por limitar la posibilidad de ejercer al diputado su función
representativa en toda la comunidad autónoma.

cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51