Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28248
la condición de no adscrito, opción que limita sus derechos y le coloca en un rango
inferior o de segunda categoría respecto del resto de diputados, algo constitucionalmente
vedado al no estar justificado este trato discriminatorio. Considera el recurrente que, si
bien la figura del diputado no adscrito obedece al propósito de luchar contra la práctica
del transfuguismo político, también es manifestación de la instrumentalización de las
asambleas legislativas por los intereses de los grupos parlamentarios. Por eso, no puede
ser idéntico el régimen del diputado no adscrito que pasa a esta situación por abandono
del grupo parlamentario, y el de aquel que pasa a esta situación por expulsión. La
Constitución española consagra el mandato representativo como uno de los elementos
fundamentales del sistema democrático, y en función de ello se proclama que la
titularidad del cargo público representativo es individual, de cada representante,
presidido el desempeño de las funciones propias por el principio de libertad. Esta libertad
se traduce en el derecho de acceso igualitario y de permanencia en el cargo (art. 23 CE).
b) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
participación en las comisiones, intervención en distintas iniciativas parlamentarias y
medios económicos puestos a su disposición.
(i) En los acuerdos con registro general de salida núm. 4527-2021 y 4528-2021 se
atribuye al recurrente la posibilidad de formar parte de una sola comisión legislativa, lo
que infringe los arts. 14 y 23.2 CE, ya que según el art. 42.1 RPIB «todos los grupos
parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada
Comisión». Las razones que da la mesa para no permitir la participación en otras
comisiones son de «representatividad» en el seno de las mismas y esta no es una razón
válida. De hecho, en el acuerdo de 22 de septiembre de 2021, con registro general de
salida núm. 4532-2021, la propia mesa modifica la composición de la Comisión de Medio
Ambiente y Ordenación Territorial para aceptar la entrada del recurrente en la misma,
estableciendo que la mesa del Parlamento «para asegurar que las comisiones
parlamentarias respeten el principio de proporcionalidad de los grupos parlamentarios de
la Cámara según su importancia numérica prevista en el artículo 42.1 del reglamento de
la Cámara», se incrementa el número de integrantes de trece a quince diputados.
(ii) Por lo que hace al acuerdo con registro general de salida núm. 5327-2021, la
mesa rechaza la petición de mantenimiento del recurrente en la comisión no permanente
de estudio en materia de planificación y gestión de recursos hídricos, de la que era
vicepresidente. Según el recurrente, la mesa decide de forma injustificada y arbitraria no
aplicar la regla del art. 14.4 RPIB, que establece el derecho individual de los diputados
«a formar parte de, al menos, una comisión» para, en cambio, aplicar de forma errónea y
sin justificación el art. 28.3.b), según el cual los no adscritos podrán «pertenecer a una
comisión legislativa», excluyendo la participación en comisiones de otro tipo cuando la
propia mesa reconoce que la comisión no permanente de estudio en materia de
planificación y gestión de recursos hídricos no es legislativa. Considera esta parte que la
junta de portavoces no se pronunció contra la permanencia del recurrente en la comisión
no permanente, por lo que la decisión de la mesa es arbitraria, teniendo en cuenta que
para adoptarla no aporta justificación ni razonamiento alguno.
(iii) Por su parte, el acuerdo con registro general de salida núm. 5028-2021, de 14 de
octubre, sobre la participación de los diputados no adscritos en el Pleno y las
comisiones, cuando prevé en sus puntos segundo y tercero la participación de los
diputados y diputadas no adscritos en el Pleno y las comisiones, cercena los derechos
del diputado no adscrito en aspectos nucleares de la función parlamentaria. El acuerdo
delimita la participación en el Pleno permitiendo únicamente a los diputados no adscritos
formular una pregunta oral por periodo de sesiones; substituir la pregunta oral que
formulen ante el Pleno; asumir una pregunta de iniciativa ciudadana que computará
como la pregunta oral que les corresponda presentar en el Pleno por periodo de
sesiones; formular una interpelación cada dos periodos de sesiones; presentar y
defender enmiendas parciales a los textos legislativos de conformidad con la resolución
de la Presidencia reguladora del ejercicio de los diputados y las diputadas no adscritos a
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
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la condición de no adscrito, opción que limita sus derechos y le coloca en un rango
inferior o de segunda categoría respecto del resto de diputados, algo constitucionalmente
vedado al no estar justificado este trato discriminatorio. Considera el recurrente que, si
bien la figura del diputado no adscrito obedece al propósito de luchar contra la práctica
del transfuguismo político, también es manifestación de la instrumentalización de las
asambleas legislativas por los intereses de los grupos parlamentarios. Por eso, no puede
ser idéntico el régimen del diputado no adscrito que pasa a esta situación por abandono
del grupo parlamentario, y el de aquel que pasa a esta situación por expulsión. La
Constitución española consagra el mandato representativo como uno de los elementos
fundamentales del sistema democrático, y en función de ello se proclama que la
titularidad del cargo público representativo es individual, de cada representante,
presidido el desempeño de las funciones propias por el principio de libertad. Esta libertad
se traduce en el derecho de acceso igualitario y de permanencia en el cargo (art. 23 CE).
b) Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y al
ejercicio de cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en lo referente a la
participación en las comisiones, intervención en distintas iniciativas parlamentarias y
medios económicos puestos a su disposición.
(i) En los acuerdos con registro general de salida núm. 4527-2021 y 4528-2021 se
atribuye al recurrente la posibilidad de formar parte de una sola comisión legislativa, lo
que infringe los arts. 14 y 23.2 CE, ya que según el art. 42.1 RPIB «todos los grupos
parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada
Comisión». Las razones que da la mesa para no permitir la participación en otras
comisiones son de «representatividad» en el seno de las mismas y esta no es una razón
válida. De hecho, en el acuerdo de 22 de septiembre de 2021, con registro general de
salida núm. 4532-2021, la propia mesa modifica la composición de la Comisión de Medio
Ambiente y Ordenación Territorial para aceptar la entrada del recurrente en la misma,
estableciendo que la mesa del Parlamento «para asegurar que las comisiones
parlamentarias respeten el principio de proporcionalidad de los grupos parlamentarios de
la Cámara según su importancia numérica prevista en el artículo 42.1 del reglamento de
la Cámara», se incrementa el número de integrantes de trece a quince diputados.
(ii) Por lo que hace al acuerdo con registro general de salida núm. 5327-2021, la
mesa rechaza la petición de mantenimiento del recurrente en la comisión no permanente
de estudio en materia de planificación y gestión de recursos hídricos, de la que era
vicepresidente. Según el recurrente, la mesa decide de forma injustificada y arbitraria no
aplicar la regla del art. 14.4 RPIB, que establece el derecho individual de los diputados
«a formar parte de, al menos, una comisión» para, en cambio, aplicar de forma errónea y
sin justificación el art. 28.3.b), según el cual los no adscritos podrán «pertenecer a una
comisión legislativa», excluyendo la participación en comisiones de otro tipo cuando la
propia mesa reconoce que la comisión no permanente de estudio en materia de
planificación y gestión de recursos hídricos no es legislativa. Considera esta parte que la
junta de portavoces no se pronunció contra la permanencia del recurrente en la comisión
no permanente, por lo que la decisión de la mesa es arbitraria, teniendo en cuenta que
para adoptarla no aporta justificación ni razonamiento alguno.
(iii) Por su parte, el acuerdo con registro general de salida núm. 5028-2021, de 14 de
octubre, sobre la participación de los diputados no adscritos en el Pleno y las
comisiones, cuando prevé en sus puntos segundo y tercero la participación de los
diputados y diputadas no adscritos en el Pleno y las comisiones, cercena los derechos
del diputado no adscrito en aspectos nucleares de la función parlamentaria. El acuerdo
delimita la participación en el Pleno permitiendo únicamente a los diputados no adscritos
formular una pregunta oral por periodo de sesiones; substituir la pregunta oral que
formulen ante el Pleno; asumir una pregunta de iniciativa ciudadana que computará
como la pregunta oral que les corresponda presentar en el Pleno por periodo de
sesiones; formular una interpelación cada dos periodos de sesiones; presentar y
defender enmiendas parciales a los textos legislativos de conformidad con la resolución
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cve: BOE-A-2025-4067
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