Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28270
presupuesto único de la norma) es contraria en sí misma considerada a la estabilidad de
la vida parlamentaria y por ello merecedora de la decisión de desplazar al diputado en
cuestión a la condición de no adscrito, con la correspondiente e intensa limitación o
restricción de sus derechos y facultades.
Esa regulación del reglamento de la Cámara autonómica me suscita serias dudas
acerca de su conformidad con la garantía de igualdad del art. 23 CE, en cuanto al
cumplimiento del juicio de proporcionalidad; dudas que, obviamente, solo podrían
haberse despejado mediante el planteamiento de una cuestión interna de
inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto de la previsión contenida en el art. 27.1.b)
del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears [art. 27.2.f) LOTC], en relación con el
art. 28.1 de dicho reglamento («Los diputados y las diputadas no adscritos tienen los
derechos que el reglamento reconozca a los diputados individualmente sin perjuicio de
las especificidades determinadas por este reglamento»), como por cierto solicitaba
expresamente el demandante de amparo.
3. El diputado no adscrito no puede verse despojado de las facultades que integran
el núcleo de la función representativa.
La doctrina sentada en la STC 159/2019 permite que la imposición por la mesa de la
asamblea legislativa de limitaciones o restricciones muy severas a las facultades que
integran el núcleo esencial del ius in officium del diputado no adscrito sean consideradas
conformes a la garantía del art. 23 CE, en virtud de una aplicación muy laxa, a mi
parecer, del juicio de proporcionalidad, que se transforma en realidad en un mero juicio
de razonabilidad, mucho menos incisivo, como es obvio. Por ello entiendo que esa
doctrina es merecedora de un proceso de reflexión interno, que permita su matización y
corrección.
Ciertamente, nada cabe objetar, en principio, a una previsión normativa, o a una
interpretación del reglamento parlamentario de que se trate por la Presidencia o la mesa
de la Cámara que tienda a evitar una eventual sobrerrepresentación del diputado no
adscrito. Pero tampoco creo admisible que el diputado no inserto en ningún grupo
político, por haber abandonado el grupo parlamentario del que formaba parte o por haber
sido expulsado de este, sea colocado en una posición de infrarrepresentación, que no
sería conforme con la garantía de igualdad del art. 23 CE, que además debe
armonizarse inexcusablemente con la libertad de mandato, como ya hemos señalado. La
realidad es que en los términos en que el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears
está redactado, y en los que ha sido interpretado por el órgano rector del mismo, la
situación o, si se prefiere, el estatuto funcional del diputado no adscrito queda reducido
tan a la mínima expresión que se produce la desnaturalización de la función
representativa.
A este respecto no se puede olvidar que, como ha señalado la doctrina
constitucional, los grupos parlamentarios en las actuales asambleas legislativas son
entes imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento de las cámaras,
así como en el desempeño de las funciones parlamentarias, y tienen un carácter
vertebrador en el moderno parlamentarismo, tanto en la organización y funcionamiento
de la Cámara, como en el desempeño de las funciones parlamentarias. Ello supone que
el pase a la situación de diputado no adscrito comporta una rebaja en las posibilidades
de actuación, tanto en lo relativo a las iniciativas legislativas y de control de Gobierno,
como a la integración en los órganos de la asamblea legislativa (en este sentido,
STC 93/2023, de 12 de septiembre, FFJJ 3 y 4). La conclusión para este tribunal ha sido,
hasta el momento, que ello no incide en el núcleo de la función representativa, pero tal
aserto es puramente nominalista y no se compadece con su real desdibujamiento. Por
ello, entiendo que esta doctrina constitucional merece ser revisada, por cuanto no puede
privarse en términos absolutos a los diputados no adscritos, en virtud de las decisiones
que, en cada caso, alcance la mesa de la Cámara, del desempeño de alguna de las
facultades que forman parte del núcleo del ius in officium.
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
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presupuesto único de la norma) es contraria en sí misma considerada a la estabilidad de
la vida parlamentaria y por ello merecedora de la decisión de desplazar al diputado en
cuestión a la condición de no adscrito, con la correspondiente e intensa limitación o
restricción de sus derechos y facultades.
Esa regulación del reglamento de la Cámara autonómica me suscita serias dudas
acerca de su conformidad con la garantía de igualdad del art. 23 CE, en cuanto al
cumplimiento del juicio de proporcionalidad; dudas que, obviamente, solo podrían
haberse despejado mediante el planteamiento de una cuestión interna de
inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto de la previsión contenida en el art. 27.1.b)
del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears [art. 27.2.f) LOTC], en relación con el
art. 28.1 de dicho reglamento («Los diputados y las diputadas no adscritos tienen los
derechos que el reglamento reconozca a los diputados individualmente sin perjuicio de
las especificidades determinadas por este reglamento»), como por cierto solicitaba
expresamente el demandante de amparo.
3. El diputado no adscrito no puede verse despojado de las facultades que integran
el núcleo de la función representativa.
La doctrina sentada en la STC 159/2019 permite que la imposición por la mesa de la
asamblea legislativa de limitaciones o restricciones muy severas a las facultades que
integran el núcleo esencial del ius in officium del diputado no adscrito sean consideradas
conformes a la garantía del art. 23 CE, en virtud de una aplicación muy laxa, a mi
parecer, del juicio de proporcionalidad, que se transforma en realidad en un mero juicio
de razonabilidad, mucho menos incisivo, como es obvio. Por ello entiendo que esa
doctrina es merecedora de un proceso de reflexión interno, que permita su matización y
corrección.
Ciertamente, nada cabe objetar, en principio, a una previsión normativa, o a una
interpretación del reglamento parlamentario de que se trate por la Presidencia o la mesa
de la Cámara que tienda a evitar una eventual sobrerrepresentación del diputado no
adscrito. Pero tampoco creo admisible que el diputado no inserto en ningún grupo
político, por haber abandonado el grupo parlamentario del que formaba parte o por haber
sido expulsado de este, sea colocado en una posición de infrarrepresentación, que no
sería conforme con la garantía de igualdad del art. 23 CE, que además debe
armonizarse inexcusablemente con la libertad de mandato, como ya hemos señalado. La
realidad es que en los términos en que el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears
está redactado, y en los que ha sido interpretado por el órgano rector del mismo, la
situación o, si se prefiere, el estatuto funcional del diputado no adscrito queda reducido
tan a la mínima expresión que se produce la desnaturalización de la función
representativa.
A este respecto no se puede olvidar que, como ha señalado la doctrina
constitucional, los grupos parlamentarios en las actuales asambleas legislativas son
entes imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento de las cámaras,
así como en el desempeño de las funciones parlamentarias, y tienen un carácter
vertebrador en el moderno parlamentarismo, tanto en la organización y funcionamiento
de la Cámara, como en el desempeño de las funciones parlamentarias. Ello supone que
el pase a la situación de diputado no adscrito comporta una rebaja en las posibilidades
de actuación, tanto en lo relativo a las iniciativas legislativas y de control de Gobierno,
como a la integración en los órganos de la asamblea legislativa (en este sentido,
STC 93/2023, de 12 de septiembre, FFJJ 3 y 4). La conclusión para este tribunal ha sido,
hasta el momento, que ello no incide en el núcleo de la función representativa, pero tal
aserto es puramente nominalista y no se compadece con su real desdibujamiento. Por
ello, entiendo que esta doctrina constitucional merece ser revisada, por cuanto no puede
privarse en términos absolutos a los diputados no adscritos, en virtud de las decisiones
que, en cada caso, alcance la mesa de la Cámara, del desempeño de alguna de las
facultades que forman parte del núcleo del ius in officium.
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51