Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28269

excluyendo las reservadas a los grupos parlamentarios, no vulnerarían el derecho del
recurrente que garantiza el art. 23.2 CE, según razona la sentencia.
Como expuse en la deliberación, mi discrepancia no reside tanto en la aplicación al
caso que la sentencia hace de la doctrina sentada en la STC 159/2019 en relación con la
figura del llamado diputado «no adscrito» que prevén algunos reglamentos de
parlamentos autonómicos, como en la pertinencia o procedencia de seguir aplicando
acrítica y mecánicamente esa doctrina a supuestos como el presente. Pues considero
que esa doctrina incurre en algunos excesos e incorrecciones, lo que justificaría su
revisión o matización; algo que, obviamente, solo puede llevar a cabo el Pleno del
Tribunal (art. 13 LOTC). Por ello, estimo que el Tribunal, o más precisamente su Sala
Segunda en este caso, al no someter la cuestión al Pleno, ha desaprovechado una
excelente ocasión para reconsiderar o matizar la doctrina constitucional sobre las
facultades del diputado no adscrito, en el marco del derecho fundamental de
participación política garantizado por el art. 23.2 CE.
El transfuguismo político y la creación de la figura del diputado «no adscrito».

No es infrecuente considerar la creación de la figura del diputado no adscrito, en
algunos reglamentos de asambleas legislativas autonómicas, como una medida de
reacción frente al fenómeno del transfuguismo político, que ha dado ya lugar a
pronunciamientos de este tribunal en los que se viene a sentar una doctrina sobre la
adecuación al art. 23.2 CE de las restricciones o limitaciones a los derechos y facultades
del diputado no adscrito, impuestas con el fin de desincentivar la práctica del
transfuguismo.
De acuerdo con esa doctrina constitucional (por todas, las citadas SSTC 151/2017,
FFJJ 5 a 7, y 159/2019, FJ 7), poseyendo relevancia jurídica la adscripción política de los
representantes, puede entenderse que las restricciones o limitaciones impuestas a los
diputados no adscritos con el fin de intervenir frente al transfuguismo responden, en
principio, a un fin constitucionalmente legítimo, si bien no pueden ser de tal calado e
intensidad que den lugar a desnaturalizar, en contra de la garantía de igualdad contenida
en el art. 23 CE, los derechos integrantes del ius in officium del diputado, núcleo de la
función representativa. Para determinar si las restricciones o limitaciones impuestas son
conformes con la garantía de igualdad este tribunal aplica el juicio de proporcionalidad.
La garantía de igualdad ha de armonizarse además, de manera insoslayable, con la
libertad de mandato, opción política de nuestra Constitución en el marco del derecho de
participación política que permite construir la representación política a través de una
vinculación inmediata entre los representantes y los representados (como se viene
diciendo desde la STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2), ya que las funciones del núcleo
de derechos y facultades de los representantes políticos se atribuyen a su titular y no al
partido político o grupo en el que se integre o en cuyas listas hubiera concurrido a las
elecciones. Dicho de otro modo, nuestra doctrina concede preferencia a la
representatividad democrática de los parlamentarios frente a su condición de candidatos
de un partido.
Sea como fuere, conviene advertir que en el supuesto que nos ocupa ni siquiera
consta que nos hallemos ante un supuesto de transfuguismo. Lo único que consta es
que el diputado recurrente en amparo fue expulsado del partido político al que estaba
afiliado y en cuya lista concurrió a las elecciones autonómicas y seguidamente fue
expulsado del grupo parlamentario, lo que determinó que la mesa de la Cámara le
atribuyera la condición de diputado no adscrito. En todo caso, lo cierto es que el
art. 27.1.b) del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears no efectúa distinción
alguna y equipara, a efectos de la declaración como diputado no adscrito, a todos los
diputados que hayan dejado de pertenecer al grupo parlamentario al que se adscribieron
al inicio de su mandato cuando «abandonen su grupo o sean expulsados». Así pues, al
no establecer diferencia alguna en función de las circunstancias que pudieran haber
desencadenado el cese de su vinculación con el grupo, la norma reglamentaria viene a
presumir que cualquier disolución de ese nexo orgánico (único factor relevante y

cve: BOE-A-2025-4067
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