Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28267
retribuciones y más con los espacios físicos y el mobiliario facilitados al recurrente en
amparo en el edificio de la Cámara. Sobre las retribuciones se verifica que el recurrente
no formula alegaciones concretas o quejas específicas, constando en las actuaciones
que se le aplica, sin diferencia alguna con el resto de diputadas y diputados
individualmente considerados, lo previsto en la resolución de retribuciones,
indemnizaciones y asignaciones institucionales, incluyendo la aplicación del régimen
previsto para los diputados de Eivissa, como es el caso del señor Benalal. Esa
aplicación, por lo demás, no hace sino materializar la previsión del art. 28.4 RPIB que
establece que «[l]os diputados o las diputadas no adscritos tendrán derecho
exclusivamente a las percepciones económicas que el presente reglamento prevé para
los diputados y las diputadas individualmente. La mesa del Parlamento asignará a cada
diputado o diputada no adscrito los medios materiales que estime adecuados para el
cumplimiento de sus funciones». Sobre los medios económicos previstos para los grupos
parlamentarios, resulta claro que no son acreedores de los mismos los diputados
individualmente considerados y, por tanto, no lo es el diputado no adscrito recurrente en
amparo.
Sobre los espacios, en cambio, estos son considerados inadecuados para el
desempeño de su función por no ser privativos y no garantizar la intimidad y privacidad
idóneas para el desempeño del cargo. Respecto de esta cuestión, la mesa de la
Cámara, así como su representación procesal en el escrito de alegaciones, sostiene que
no todos los diputados, individualmente considerados, tienen despachos propios, sino
que comparten despacho al no disponerse de espacio suficiente. Ciertamente, no existe
soporte alguno en el Reglamento de la Cámara o en la resolución de retribuciones,
indemnizaciones y asignaciones institucionales que articule un derecho al despacho
propio o prevea el reparto de los espacios. Todo lo que prevé el art. 29 RPIB sobre los
locales o los espacios se refiere a los grupos parlamentarios, previéndose que el
Parlamento ponga «a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios
materiales». Siendo así, en este punto hay que valorar si la mesa, con sus decisiones,
limita las facultades inherentes al ius in officium y, en su caso, si lo hace de modo
desproporcionado o discriminatorio.
Si partimos de la consideración de que la concreta asignación de medios materiales
no integra el núcleo esencial de la función representativa, debemos afirmar que la
asignación de espacios se incluye dentro de esta noción general de la asignación de
medios materiales y, por tanto, no puede tenerse por conformadora del núcleo de la
función representativa; y la asignación de espacios atribuidos al recurrente en amparo
tampoco parece que le impida ejercer esas funciones legislativa y de control que
conforman lo esencial del desempeño de su función representativa. De hecho, ha podido
desempeñar sus funciones hasta el punto de haber tenido la ocasión de impugnar las
resoluciones de la Cámara que habrían podido afectar a ese ejercicio tanto en este
proceso de amparo como en uno sucesivo (el recurso de amparo núm. 2970-2022).
Además, no se le somete a un trato discriminatorio si se tiene en cuenta que ningún
diputado o diputada tiene derecho a poseer un espacio privativo y reservado. Cosa
distinta es que se pueda llegar a valorar como idóneo o no el lugar en que se ha ubicado
al recurrente en amparo; pero, no existiendo alegación ni prueba alguna aportada por él
de que la atribución del espacio de trabajo en una zona común le impida el ejercicio de
sus funciones [en este sentido, STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5 C)], no es posible
considerar menoscabado, por esta razón, el art. 23.2 CE.
(ii) Por lo que hace a las quejas relativas a los límites de la reconsideración, que se
aplican a una parte de las respuestas que da la mesa de la Cámara al recurrente en
amparo, es preciso recordar que la facultad de solicitar una reconsideración viene
limitada por el reglamento de la Cámara. Se prevé expresamente en el art. 32.2 RPIB
que si un diputado o una diputada o un grupo parlamentario discrepara de la decisión
adoptada por la mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4 y 5
del art. 32.1 RPIB, podrá solicitar su reconsideración en el plazo de diez días a contar
desde la recepción de la notificación. Los apartados citados se refieren a la función de
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28267
retribuciones y más con los espacios físicos y el mobiliario facilitados al recurrente en
amparo en el edificio de la Cámara. Sobre las retribuciones se verifica que el recurrente
no formula alegaciones concretas o quejas específicas, constando en las actuaciones
que se le aplica, sin diferencia alguna con el resto de diputadas y diputados
individualmente considerados, lo previsto en la resolución de retribuciones,
indemnizaciones y asignaciones institucionales, incluyendo la aplicación del régimen
previsto para los diputados de Eivissa, como es el caso del señor Benalal. Esa
aplicación, por lo demás, no hace sino materializar la previsión del art. 28.4 RPIB que
establece que «[l]os diputados o las diputadas no adscritos tendrán derecho
exclusivamente a las percepciones económicas que el presente reglamento prevé para
los diputados y las diputadas individualmente. La mesa del Parlamento asignará a cada
diputado o diputada no adscrito los medios materiales que estime adecuados para el
cumplimiento de sus funciones». Sobre los medios económicos previstos para los grupos
parlamentarios, resulta claro que no son acreedores de los mismos los diputados
individualmente considerados y, por tanto, no lo es el diputado no adscrito recurrente en
amparo.
Sobre los espacios, en cambio, estos son considerados inadecuados para el
desempeño de su función por no ser privativos y no garantizar la intimidad y privacidad
idóneas para el desempeño del cargo. Respecto de esta cuestión, la mesa de la
Cámara, así como su representación procesal en el escrito de alegaciones, sostiene que
no todos los diputados, individualmente considerados, tienen despachos propios, sino
que comparten despacho al no disponerse de espacio suficiente. Ciertamente, no existe
soporte alguno en el Reglamento de la Cámara o en la resolución de retribuciones,
indemnizaciones y asignaciones institucionales que articule un derecho al despacho
propio o prevea el reparto de los espacios. Todo lo que prevé el art. 29 RPIB sobre los
locales o los espacios se refiere a los grupos parlamentarios, previéndose que el
Parlamento ponga «a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios
materiales». Siendo así, en este punto hay que valorar si la mesa, con sus decisiones,
limita las facultades inherentes al ius in officium y, en su caso, si lo hace de modo
desproporcionado o discriminatorio.
Si partimos de la consideración de que la concreta asignación de medios materiales
no integra el núcleo esencial de la función representativa, debemos afirmar que la
asignación de espacios se incluye dentro de esta noción general de la asignación de
medios materiales y, por tanto, no puede tenerse por conformadora del núcleo de la
función representativa; y la asignación de espacios atribuidos al recurrente en amparo
tampoco parece que le impida ejercer esas funciones legislativa y de control que
conforman lo esencial del desempeño de su función representativa. De hecho, ha podido
desempeñar sus funciones hasta el punto de haber tenido la ocasión de impugnar las
resoluciones de la Cámara que habrían podido afectar a ese ejercicio tanto en este
proceso de amparo como en uno sucesivo (el recurso de amparo núm. 2970-2022).
Además, no se le somete a un trato discriminatorio si se tiene en cuenta que ningún
diputado o diputada tiene derecho a poseer un espacio privativo y reservado. Cosa
distinta es que se pueda llegar a valorar como idóneo o no el lugar en que se ha ubicado
al recurrente en amparo; pero, no existiendo alegación ni prueba alguna aportada por él
de que la atribución del espacio de trabajo en una zona común le impida el ejercicio de
sus funciones [en este sentido, STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5 C)], no es posible
considerar menoscabado, por esta razón, el art. 23.2 CE.
(ii) Por lo que hace a las quejas relativas a los límites de la reconsideración, que se
aplican a una parte de las respuestas que da la mesa de la Cámara al recurrente en
amparo, es preciso recordar que la facultad de solicitar una reconsideración viene
limitada por el reglamento de la Cámara. Se prevé expresamente en el art. 32.2 RPIB
que si un diputado o una diputada o un grupo parlamentario discrepara de la decisión
adoptada por la mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4 y 5
del art. 32.1 RPIB, podrá solicitar su reconsideración en el plazo de diez días a contar
desde la recepción de la notificación. Los apartados citados se refieren a la función de
cve: BOE-A-2025-4067
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