Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28266
determina que las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa
de un grupo parlamentario, con la sola firma de su portavoz, o a iniciativa de «[u]n
diputado o una diputada con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara». Por tanto,
la sola firma del diputado proponente a título individual no es suficiente para activar la
legitimación tendente a presentar una proposición de ley, prevista en los términos
descritos para asegurar la eficacia de los trabajos parlamentarios.
En suma, la negativa de la mesa, confirmada en reconsideración, de la tramitación
de una proposición de ley se sustenta en una escrupulosa aplicación del art. 139 del
Reglamento de la Cámara, que prevé el requisito de las cinco firmas para considerar
adecuadamente ejercida la iniciativa legislativa individual por parte de cualquier diputado
o diputada, independientemente de su condición de adscrito o no a un grupo
parlamentario. Atribuir al recurrente la facultad individual de iniciativa legislativa sin
exigirle el acuerdo de otros cuatro integrantes de la Cámara sería atribuirle una posición
de ventaja respecto de los demás diputados o diputadas, individualmente considerados,
que no encuentra justificación alguna. En este caso, la mesa no hace al recurrente de
peor condición que al resto de quienes ocupan un escaño en la asamblea autonómica,
sino que se limita a aplicarle el mismo régimen que se aplicaría a cualquier otra iniciativa
legislativa que no procediera de un grupo parlamentario; y ello en el marco de sus
competencias de calificación y admisión, ejerciendo el control formal de la iniciativa y
comprobando que no reúne los requisitos que exige el reglamento. Por todo lo expuesto,
debe considerarse que el acuerdo de inadmisión de la proposición de ley está
correctamente fundado y motivado, y no puede calificarse como lesivo del art. 23.2 CE.
(ii) Por su parte, el acuerdo de la mesa con registro general de salida
núm. 6167-2021, de 13 de diciembre, desestima la solicitud de reconsideración relativa a
la inadmisión de la proposición no de ley sobre la convergencia del sector digital y el
medio ambiente. Tal inadmisión se basa en el estatuto de diputado no adscrito del
proponente, que le permite ostentar las facultades propias de los diputados
individualmente considerados pero no las reservadas a los grupos parlamentarios. Y este
es, precisamente, el caso de las proposiciones no de ley, cuya iniciativa reserva el
art. 181 RPIB a los grupos parlamentarios. Esta limitación, como ha sido expuesto en
fundamentos anteriores, ha sido considerada ajustada al art. 23.2 CE por el Tribunal en
la STC 159/2019, al tratarse de una cláusula reglamentaria, en este caso contenida en el
art. 28 RPIB, que asegura al diputado no adscrito los derechos inherentes a la condición
de cargo público que son reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados
de forma individual, evitando que el diputado no adscrito se beneficie de esa condición
para gozar de facultades que los diputados y diputadas, individualmente considerados no
poseen. Así pues, el acuerdo de la mesa tiene una cobertura reglamentaria que no tenía
el acuerdo homólogo de la mesa de la Asamblea de Extremadura al que se refería la
STC 159/2019, y que supuso la anulación del mismo por considerarse lesivo del art. 23.2 CE.
En lo que se refiere al acuerdo con registro general de salida núm. 6167-2021, objeto del
presente pronunciamiento, la mesa del Parlamento balear no ha hecho otra cosa que
aplicar una previsión reglamentaria que no puede considerarse restrictiva del derecho
invocado.
c) Sobre la atribución de medios materiales y económicos para el desempeño de su
función.
(i) En relación con las quejas relativas a los medios materiales puestos a
disposición del recurrente en amparo, que se materializan en la impugnación de las
resoluciones con registro general de salida núm. 5923-2021, de 24 de noviembre,
y 6237-2021, de 15 de diciembre, cumple recordar que la jurisprudencia constitucional
sostiene desde hace una década que las retribuciones de los parlamentarios
autonómicos no forman parte del núcleo esencial del derecho de acceso, permanencia y
ejercicio de cargos públicos representativos del art. 23.2 CE (STC 36/2014, de 27 de
febrero, FJ 6). Ahora bien, el punto de discrepancia sobre el que se puede detener el
pronunciamiento de fondo del presente recurso de amparo tiene poco que ver con las
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51
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determina que las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa
de un grupo parlamentario, con la sola firma de su portavoz, o a iniciativa de «[u]n
diputado o una diputada con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara». Por tanto,
la sola firma del diputado proponente a título individual no es suficiente para activar la
legitimación tendente a presentar una proposición de ley, prevista en los términos
descritos para asegurar la eficacia de los trabajos parlamentarios.
En suma, la negativa de la mesa, confirmada en reconsideración, de la tramitación
de una proposición de ley se sustenta en una escrupulosa aplicación del art. 139 del
Reglamento de la Cámara, que prevé el requisito de las cinco firmas para considerar
adecuadamente ejercida la iniciativa legislativa individual por parte de cualquier diputado
o diputada, independientemente de su condición de adscrito o no a un grupo
parlamentario. Atribuir al recurrente la facultad individual de iniciativa legislativa sin
exigirle el acuerdo de otros cuatro integrantes de la Cámara sería atribuirle una posición
de ventaja respecto de los demás diputados o diputadas, individualmente considerados,
que no encuentra justificación alguna. En este caso, la mesa no hace al recurrente de
peor condición que al resto de quienes ocupan un escaño en la asamblea autonómica,
sino que se limita a aplicarle el mismo régimen que se aplicaría a cualquier otra iniciativa
legislativa que no procediera de un grupo parlamentario; y ello en el marco de sus
competencias de calificación y admisión, ejerciendo el control formal de la iniciativa y
comprobando que no reúne los requisitos que exige el reglamento. Por todo lo expuesto,
debe considerarse que el acuerdo de inadmisión de la proposición de ley está
correctamente fundado y motivado, y no puede calificarse como lesivo del art. 23.2 CE.
(ii) Por su parte, el acuerdo de la mesa con registro general de salida
núm. 6167-2021, de 13 de diciembre, desestima la solicitud de reconsideración relativa a
la inadmisión de la proposición no de ley sobre la convergencia del sector digital y el
medio ambiente. Tal inadmisión se basa en el estatuto de diputado no adscrito del
proponente, que le permite ostentar las facultades propias de los diputados
individualmente considerados pero no las reservadas a los grupos parlamentarios. Y este
es, precisamente, el caso de las proposiciones no de ley, cuya iniciativa reserva el
art. 181 RPIB a los grupos parlamentarios. Esta limitación, como ha sido expuesto en
fundamentos anteriores, ha sido considerada ajustada al art. 23.2 CE por el Tribunal en
la STC 159/2019, al tratarse de una cláusula reglamentaria, en este caso contenida en el
art. 28 RPIB, que asegura al diputado no adscrito los derechos inherentes a la condición
de cargo público que son reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados
de forma individual, evitando que el diputado no adscrito se beneficie de esa condición
para gozar de facultades que los diputados y diputadas, individualmente considerados no
poseen. Así pues, el acuerdo de la mesa tiene una cobertura reglamentaria que no tenía
el acuerdo homólogo de la mesa de la Asamblea de Extremadura al que se refería la
STC 159/2019, y que supuso la anulación del mismo por considerarse lesivo del art. 23.2 CE.
En lo que se refiere al acuerdo con registro general de salida núm. 6167-2021, objeto del
presente pronunciamiento, la mesa del Parlamento balear no ha hecho otra cosa que
aplicar una previsión reglamentaria que no puede considerarse restrictiva del derecho
invocado.
c) Sobre la atribución de medios materiales y económicos para el desempeño de su
función.
(i) En relación con las quejas relativas a los medios materiales puestos a
disposición del recurrente en amparo, que se materializan en la impugnación de las
resoluciones con registro general de salida núm. 5923-2021, de 24 de noviembre,
y 6237-2021, de 15 de diciembre, cumple recordar que la jurisprudencia constitucional
sostiene desde hace una década que las retribuciones de los parlamentarios
autonómicos no forman parte del núcleo esencial del derecho de acceso, permanencia y
ejercicio de cargos públicos representativos del art. 23.2 CE (STC 36/2014, de 27 de
febrero, FJ 6). Ahora bien, el punto de discrepancia sobre el que se puede detener el
pronunciamiento de fondo del presente recurso de amparo tiene poco que ver con las
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