Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28265
comisiones no permanentes depende, en este caso, de las previsiones del reglamento
respecto de la composición de las mismas, que ha de asegurar el principio de
representación proporcional. Así, del art. 42.1 RPIB se deriva que todos los grupos
parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada
comisión y que el número concreto de integrantes de la comisión será el que indique la
mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces, y en proporción a la importancia
numérica de cada grupo en la Cámara, previsión esta que no se proyecta al diputado no
adscrito. La mesa decide, sin incurrir en arbitrariedad, falta de motivación, desproporción o
discriminación, que ha de asegurar que las comisiones respeten la proporcionalidad de los
grupos de la Cámara atendiendo al número de miembros; por eso acuerda modificar la
atribución del número de miembros a cada grupo en la comisión de medio ambiente y
ordenación territorial y aumentar su número de trece a quince diputados para permitir la
participación del diputado recurrente en amparo, de modo que se respete su derecho de
participación en una comisión permanente.
La exigencia de representación proporcional en las estructuras de organización del
trabajo parlamentario, lo que incluye las comisiones; la garantía de participación del
diputado no adscrito en al menos una comisión permanente, de modo que se asegure su
participación en la función legislativa que integra, sin lugar a dudas, el ius in officium; y la
reserva a los grupos parlamentarios de las facultades de creación y participación en las
comisiones no permanentes, suponen una participación limitada del diputado no adscrito
en los trabajos en comisión que no pude considerarse una limitación de sus facultades
contraria al art. 23.2 CE.
b) Facultades del diputado no adscrito en relación con la presentación de
proposiciones de ley y no de ley.
(i) El acuerdo con registro general de salida núm. 6166-2021, de 9 de diciembre,
desestimó la solicitud de reconsideración respecto de la inadmisión de la proposición de
ley relativa al Síndic de Greuges presentada por el diputado señor Benalal. La junta de
portavoces, que se pronuncia en el procedimiento de reconsideración, sostiene que la
decisión de inadmisión de la mesa, (adoptada el 17 de noviembre en el acuerdo con
registro general de salida núm. 5736-2021) se basó en los arts. 28 y 139.1 RPIB, que
exigen la firma de cinco diputados, independientemente de su adscripción, para
presentar una proposición de ley, condición que no se cumplía en este caso, y no en la
condición de diputado no adscrito de quien ahora es recurrente en amparo.
El ejercicio de la iniciativa legislativa, tal y como ha venido sosteniendo la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forma parte del ius in officium, en tanto se
configura como elemento esencial de la función legislativa. Así, el Tribunal ha declarado
«que el ejercicio de la función legislativa por los representantes de los ciudadanos
constituye “la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado
democrático” y que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de
los derechos y facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra
el derecho a la iniciativa legislativa, “constituyen una manifestación constitucionalmente
relevante del ius in officium del representante”, protegido por el artículo 23.2 CE
(SSTC 224/2016, FJ 2, y 225/2016, FJ 2)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 4,
posteriormente reiterada en la STC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3).
Por tanto, el análisis relativo a la queja planteada por el recurrente exige determinar si
se ha producido una limitación de la iniciativa legislativa incompatible con el art. 23.2 CE o si
la restricción en el ejercicio de la iniciativa resulta del reglamento y viene justificada por
la regulación general de la iniciativa legislativa. En este sentido, el art. 123 RPIB
establece que «[l]a iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los
diputados y las diputadas, a los grupos parlamentarios y al Gobierno de las Illes
Balears», tratándose por tanto, de una facultad reconocida a los diputados y diputadas
individualmente considerados y de la que, por esa misma razón, no pueden ser privados
los diputados y diputadas no adscritos, tal y como prevé el art. 28.1 RPIB. Ahora bien,
esa iniciativa debe ejercerse del modo concreto que prevé el art. 139.1 RPIB, que
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28265
comisiones no permanentes depende, en este caso, de las previsiones del reglamento
respecto de la composición de las mismas, que ha de asegurar el principio de
representación proporcional. Así, del art. 42.1 RPIB se deriva que todos los grupos
parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada
comisión y que el número concreto de integrantes de la comisión será el que indique la
mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces, y en proporción a la importancia
numérica de cada grupo en la Cámara, previsión esta que no se proyecta al diputado no
adscrito. La mesa decide, sin incurrir en arbitrariedad, falta de motivación, desproporción o
discriminación, que ha de asegurar que las comisiones respeten la proporcionalidad de los
grupos de la Cámara atendiendo al número de miembros; por eso acuerda modificar la
atribución del número de miembros a cada grupo en la comisión de medio ambiente y
ordenación territorial y aumentar su número de trece a quince diputados para permitir la
participación del diputado recurrente en amparo, de modo que se respete su derecho de
participación en una comisión permanente.
La exigencia de representación proporcional en las estructuras de organización del
trabajo parlamentario, lo que incluye las comisiones; la garantía de participación del
diputado no adscrito en al menos una comisión permanente, de modo que se asegure su
participación en la función legislativa que integra, sin lugar a dudas, el ius in officium; y la
reserva a los grupos parlamentarios de las facultades de creación y participación en las
comisiones no permanentes, suponen una participación limitada del diputado no adscrito
en los trabajos en comisión que no pude considerarse una limitación de sus facultades
contraria al art. 23.2 CE.
b) Facultades del diputado no adscrito en relación con la presentación de
proposiciones de ley y no de ley.
(i) El acuerdo con registro general de salida núm. 6166-2021, de 9 de diciembre,
desestimó la solicitud de reconsideración respecto de la inadmisión de la proposición de
ley relativa al Síndic de Greuges presentada por el diputado señor Benalal. La junta de
portavoces, que se pronuncia en el procedimiento de reconsideración, sostiene que la
decisión de inadmisión de la mesa, (adoptada el 17 de noviembre en el acuerdo con
registro general de salida núm. 5736-2021) se basó en los arts. 28 y 139.1 RPIB, que
exigen la firma de cinco diputados, independientemente de su adscripción, para
presentar una proposición de ley, condición que no se cumplía en este caso, y no en la
condición de diputado no adscrito de quien ahora es recurrente en amparo.
El ejercicio de la iniciativa legislativa, tal y como ha venido sosteniendo la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forma parte del ius in officium, en tanto se
configura como elemento esencial de la función legislativa. Así, el Tribunal ha declarado
«que el ejercicio de la función legislativa por los representantes de los ciudadanos
constituye “la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado
democrático” y que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de
los derechos y facultades que la acompañan, entre los que indudablemente se encuentra
el derecho a la iniciativa legislativa, “constituyen una manifestación constitucionalmente
relevante del ius in officium del representante”, protegido por el artículo 23.2 CE
(SSTC 224/2016, FJ 2, y 225/2016, FJ 2)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 4,
posteriormente reiterada en la STC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3).
Por tanto, el análisis relativo a la queja planteada por el recurrente exige determinar si
se ha producido una limitación de la iniciativa legislativa incompatible con el art. 23.2 CE o si
la restricción en el ejercicio de la iniciativa resulta del reglamento y viene justificada por
la regulación general de la iniciativa legislativa. En este sentido, el art. 123 RPIB
establece que «[l]a iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los
diputados y las diputadas, a los grupos parlamentarios y al Gobierno de las Illes
Balears», tratándose por tanto, de una facultad reconocida a los diputados y diputadas
individualmente considerados y de la que, por esa misma razón, no pueden ser privados
los diputados y diputadas no adscritos, tal y como prevé el art. 28.1 RPIB. Ahora bien,
esa iniciativa debe ejercerse del modo concreto que prevé el art. 139.1 RPIB, que
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