Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28264
impugnación casi idéntica se resuelve en el fundamento jurídico 12 a) de la
STC 159/2019 y, como en aquel supuesto, aquí la mesa del Parlamento arguye en su
acuerdo las razones de la reducción de facultades de control, mientras que el recurrente
en amparo no elabora ningún argumento de refutación de estas razones.
Así, la mesa del Parlamento sostiene que el acuerdo se formula «en sintonía con la
doctrina del Tribunal Constitucional en materia de la configuración de los derechos y las
facultades del diputado no adscrito, de forma que no haya una sobrerrepresentación de
los diputados y las diputadas no adscritos en la vida parlamentaria y se respeten sus
derechos como diputados individualmente considerados, conforme con el Reglamento
del Parlamento» (acuerdo con registro general de salida núm. 5028-2021). En
coherencia con esta previsión se afirma que, sobre la base de la previsión reglamentaria
de que «[e]n las semanas en que haya sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por
norma general, dos horas, como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones» (art. 179
RPIB), a principio de legislatura se acordó en la sesión de la mesa de 4 de julio de 2019,
oída la junta de portavoces, que el número de preguntas a incluir en las sesiones
ordinarias sería de dieciocho. Teniendo en cuenta las cuotas correspondientes a cada
grupo parlamentario en cuanto a las iniciativas presentadas como proposiciones no de
ley a debatir ante el Pleno y como interpelaciones, por cada periodo de sesiones [siete al
Grupo Parlamentario Socialista (diecinueve diputados); seis al Grupo Parlamentario
Popular (dieciséis diputados); dos al Grupo Parlamentario Unidas Podemos (seis
diputados); dos al Grupo Parlamentario Ciudadanos (cuatro diputados); dos al Grupo
Parlamentario Més per Mallorca (cuatro diputados); una al Grupo Parlamentario VoxActúa Baleares (tres diputados); una al Grupo Parlamentario El Pi-Proposta per les Illes
(tres diputados); y una al Grupo Parlamentario Mixto (tres diputados)], se considera
proporcional y justificado otorgar a cada diputado y diputada no adscrito la posibilidad de
sustanciar una interpelación cada dos períodos de sesiones.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo antecedente y el criterio utilizado en el
fundamento jurídico 12 a) de la STC 159/2019, y sabiendo que el recurrente en amparo
no aduce ningún motivo por el que el cupo de preguntas o interpelaciones que se le ha
atribuido sea desproporcionado o sea de alguna manera inferior al que corresponde a los
diputados individualmente considerados, el Tribunal considera aplicable la doctrina
referida contenida en el ya citado fundamento jurídico 12 a) de la STC 159/2019, según
la cual «no corresponde al Tribunal “reconstruir de oficio las demandas, supliendo las
razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo
constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también
proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y
que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional”». Este
criterio conduce en este estadio del proceso a la desestimación de esta primera queja
porque no se pone de manifiesto ni la desproporción ni la discriminación de la medida
impugnada, que debiera haber sido alegada expresamente por el recurrente.
(ii) El acuerdo recurrido con registro general de salida núm. 5327-2021, niega al
señor Benalal la permanencia en la comisión no permanente de estudio sobre
planificación y gestión de recursos hídricos, alegando la mesa que las comisiones no
permanentes están integradas por los diputados y diputadas propuestos por los
diferentes grupos parlamentarios por lo que no puede formar parte de ellas el solicitante
al no haber sido propuesto por un grupo, interpretación que cuestiona el recurrente en
amparo considerándola lesiva del art. 23.2 CE. Pero esta queja no puede ser acogida.
En primer término, nada impide al diputado no adscrito asistir a las sesiones de la
comisión no permanente con voz, pero sin voto, tal y como prevé el art. 14.3 RPIB, que
establece que «[l]os diputados y las diputadas tendrán derecho a asistir con voto a las
sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte. Podrán
asistir, sin voto, a las sesiones de las comisiones de que no formen parte», estableciendo
asimismo que «[l]os diputados y las diputadas tendrán derecho a formar parte, al menos, de
una comisión» (art. 14.4 RPIB), derecho que efectivamente le ha sido reconocido al
recurrente en amparo en aplicación de lo previsto en el art. 28.3.b) RPIB. La pertenencia a
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28264
impugnación casi idéntica se resuelve en el fundamento jurídico 12 a) de la
STC 159/2019 y, como en aquel supuesto, aquí la mesa del Parlamento arguye en su
acuerdo las razones de la reducción de facultades de control, mientras que el recurrente
en amparo no elabora ningún argumento de refutación de estas razones.
Así, la mesa del Parlamento sostiene que el acuerdo se formula «en sintonía con la
doctrina del Tribunal Constitucional en materia de la configuración de los derechos y las
facultades del diputado no adscrito, de forma que no haya una sobrerrepresentación de
los diputados y las diputadas no adscritos en la vida parlamentaria y se respeten sus
derechos como diputados individualmente considerados, conforme con el Reglamento
del Parlamento» (acuerdo con registro general de salida núm. 5028-2021). En
coherencia con esta previsión se afirma que, sobre la base de la previsión reglamentaria
de que «[e]n las semanas en que haya sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por
norma general, dos horas, como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones» (art. 179
RPIB), a principio de legislatura se acordó en la sesión de la mesa de 4 de julio de 2019,
oída la junta de portavoces, que el número de preguntas a incluir en las sesiones
ordinarias sería de dieciocho. Teniendo en cuenta las cuotas correspondientes a cada
grupo parlamentario en cuanto a las iniciativas presentadas como proposiciones no de
ley a debatir ante el Pleno y como interpelaciones, por cada periodo de sesiones [siete al
Grupo Parlamentario Socialista (diecinueve diputados); seis al Grupo Parlamentario
Popular (dieciséis diputados); dos al Grupo Parlamentario Unidas Podemos (seis
diputados); dos al Grupo Parlamentario Ciudadanos (cuatro diputados); dos al Grupo
Parlamentario Més per Mallorca (cuatro diputados); una al Grupo Parlamentario VoxActúa Baleares (tres diputados); una al Grupo Parlamentario El Pi-Proposta per les Illes
(tres diputados); y una al Grupo Parlamentario Mixto (tres diputados)], se considera
proporcional y justificado otorgar a cada diputado y diputada no adscrito la posibilidad de
sustanciar una interpelación cada dos períodos de sesiones.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo antecedente y el criterio utilizado en el
fundamento jurídico 12 a) de la STC 159/2019, y sabiendo que el recurrente en amparo
no aduce ningún motivo por el que el cupo de preguntas o interpelaciones que se le ha
atribuido sea desproporcionado o sea de alguna manera inferior al que corresponde a los
diputados individualmente considerados, el Tribunal considera aplicable la doctrina
referida contenida en el ya citado fundamento jurídico 12 a) de la STC 159/2019, según
la cual «no corresponde al Tribunal “reconstruir de oficio las demandas, supliendo las
razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo
constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también
proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y
que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional”». Este
criterio conduce en este estadio del proceso a la desestimación de esta primera queja
porque no se pone de manifiesto ni la desproporción ni la discriminación de la medida
impugnada, que debiera haber sido alegada expresamente por el recurrente.
(ii) El acuerdo recurrido con registro general de salida núm. 5327-2021, niega al
señor Benalal la permanencia en la comisión no permanente de estudio sobre
planificación y gestión de recursos hídricos, alegando la mesa que las comisiones no
permanentes están integradas por los diputados y diputadas propuestos por los
diferentes grupos parlamentarios por lo que no puede formar parte de ellas el solicitante
al no haber sido propuesto por un grupo, interpretación que cuestiona el recurrente en
amparo considerándola lesiva del art. 23.2 CE. Pero esta queja no puede ser acogida.
En primer término, nada impide al diputado no adscrito asistir a las sesiones de la
comisión no permanente con voz, pero sin voto, tal y como prevé el art. 14.3 RPIB, que
establece que «[l]os diputados y las diputadas tendrán derecho a asistir con voto a las
sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte. Podrán
asistir, sin voto, a las sesiones de las comisiones de que no formen parte», estableciendo
asimismo que «[l]os diputados y las diputadas tendrán derecho a formar parte, al menos, de
una comisión» (art. 14.4 RPIB), derecho que efectivamente le ha sido reconocido al
recurrente en amparo en aplicación de lo previsto en el art. 28.3.b) RPIB. La pertenencia a
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