Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28262
ejercicio del núcleo de la función representativa» (STC 159/2019, FJ 8), lo que puede
suceder si el régimen jurídico que se apareja a la condición de no adscripción
conllevase diferencias de trato que no se justifiquen de un modo proporcionado en
algún fin constitucionalmente legítimo o que se relacionen con aspectos nucleares de
la función representativa del diputado (STC 159/2019, FJ 8). Por tanto, las quejas
formuladas en la demanda de amparo y referidas, con carácter genérico, a la mera
existencia de la figura del diputado o diputada no adscrito y a la configuración de su
estatuto jurídico en términos específicos y diversos de los que se atribuyen a los
diputados y diputadas integrados en un grupo parlamentario, pueden ser descartadas
inmediatamente con este mismo razonamiento.
Sobre la base de este marco general, la STC 159/2019 se pronuncia, en su
fundamento jurídico 9, sobre las medidas limitativas concretas a que se referían los
acuerdos impugnados e identificados como objeto del recurso de amparo parlamentario
que venía a resolver aquel pronunciamiento. Esas medidas, adoptadas por la mesa en
ejecución de una función atribuida por el propio reglamento de la asamblea (la de
Extremadura en aquel supuesto) aludían, de un lado, a las facultades del diputado no
adscrito en relación con las iniciativas parlamentarias que se puede promover y, de otro,
al uso de la palabra en los debates plenarios. Ambas son reconocidas por el Tribunal
como parte integrante del núcleo de la función representativa, «como instrumento de
deliberación, expresión de las propias posturas y control del Gobierno» (STC 159/2019,
FJ 9, con cita de la STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4).
Por lo que hace a la presentación de iniciativas parlamentarias, en aquel supuesto de
hecho las limitaciones se referían a la presentación de interpelaciones y preguntas en
Pleno y en comisión, así como a la presentación de propuestas de impulso y de
pronunciamiento en Pleno. En materia de uso de la palabra, se excluía enteramente en
los debates de totalidad, en los de convalidación de decretos-leyes y en aquellos a que
dan lugar las propuestas de impulso y las de pronunciamiento en Pleno.
En ambos casos, las limitaciones a las facultades de actuación e intervención fueron
acordadas por la mesa teniendo presente que el art. 39.5 del Reglamento de la
Asamblea de Extremadura preveía que «[l]os diputados no adscritos gozarán solo de los
derechos reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma
individual». Esta restricción de facultades, que limita las de los diputados no adscritos
respecto de las que se reconocen a los diputados individualmente considerados,
excluyendo las reservadas a los grupos parlamentarios, es considerada por el Tribunal
ajustada al art. 23.2 CE, en la medida en que se trata de una «cláusula reglamentaria
[que] asegura al diputado no adscrito los derechos inherentes a la condición de cargo
público que son “reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma
individual” pero al mismo tiempo le impide que, beneficiándose de su situación de
diputado individual y no inserto en ningún grupo político, por haber abandonado el grupo
parlamentario del que formaba parte, pase a gozar de una injustificada posición
preponderante en perjuicio del resto de diputados que, por integrarse en grupos políticos,
ven racionalizado el ejercicio de ciertas funciones inherentes al núcleo de la función
representativa» (STC 159/2019, FJ 10). Dicho en otros términos, una previsión
reglamentaria que reserva a los diputados no adscritos las facultades previstas para los
diputados y diputadas individualmente considerados, es plenamente constitucional
porque neutraliza la desigualdad en el ejercicio de la función representativa que llevaría
aparejada la sobrerrepresentación del diputado no adscrito.
5. Aplicación de la jurisprudencia constitucional de la STC 159/2019 a las quejas
planteadas en el presente recurso de amparo.
El art. 28.1 del Reglamento de las Illes Balears formula una previsión muy cercana a
la del art. 39.6 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura al que se refería la
STC 159/2019. En ambos preceptos se prevé que los diputados y las diputadas no
adscritos tengan «los derechos que el reglamento reconozca a los diputados
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
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ejercicio del núcleo de la función representativa» (STC 159/2019, FJ 8), lo que puede
suceder si el régimen jurídico que se apareja a la condición de no adscripción
conllevase diferencias de trato que no se justifiquen de un modo proporcionado en
algún fin constitucionalmente legítimo o que se relacionen con aspectos nucleares de
la función representativa del diputado (STC 159/2019, FJ 8). Por tanto, las quejas
formuladas en la demanda de amparo y referidas, con carácter genérico, a la mera
existencia de la figura del diputado o diputada no adscrito y a la configuración de su
estatuto jurídico en términos específicos y diversos de los que se atribuyen a los
diputados y diputadas integrados en un grupo parlamentario, pueden ser descartadas
inmediatamente con este mismo razonamiento.
Sobre la base de este marco general, la STC 159/2019 se pronuncia, en su
fundamento jurídico 9, sobre las medidas limitativas concretas a que se referían los
acuerdos impugnados e identificados como objeto del recurso de amparo parlamentario
que venía a resolver aquel pronunciamiento. Esas medidas, adoptadas por la mesa en
ejecución de una función atribuida por el propio reglamento de la asamblea (la de
Extremadura en aquel supuesto) aludían, de un lado, a las facultades del diputado no
adscrito en relación con las iniciativas parlamentarias que se puede promover y, de otro,
al uso de la palabra en los debates plenarios. Ambas son reconocidas por el Tribunal
como parte integrante del núcleo de la función representativa, «como instrumento de
deliberación, expresión de las propias posturas y control del Gobierno» (STC 159/2019,
FJ 9, con cita de la STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4).
Por lo que hace a la presentación de iniciativas parlamentarias, en aquel supuesto de
hecho las limitaciones se referían a la presentación de interpelaciones y preguntas en
Pleno y en comisión, así como a la presentación de propuestas de impulso y de
pronunciamiento en Pleno. En materia de uso de la palabra, se excluía enteramente en
los debates de totalidad, en los de convalidación de decretos-leyes y en aquellos a que
dan lugar las propuestas de impulso y las de pronunciamiento en Pleno.
En ambos casos, las limitaciones a las facultades de actuación e intervención fueron
acordadas por la mesa teniendo presente que el art. 39.5 del Reglamento de la
Asamblea de Extremadura preveía que «[l]os diputados no adscritos gozarán solo de los
derechos reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma
individual». Esta restricción de facultades, que limita las de los diputados no adscritos
respecto de las que se reconocen a los diputados individualmente considerados,
excluyendo las reservadas a los grupos parlamentarios, es considerada por el Tribunal
ajustada al art. 23.2 CE, en la medida en que se trata de una «cláusula reglamentaria
[que] asegura al diputado no adscrito los derechos inherentes a la condición de cargo
público que son “reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma
individual” pero al mismo tiempo le impide que, beneficiándose de su situación de
diputado individual y no inserto en ningún grupo político, por haber abandonado el grupo
parlamentario del que formaba parte, pase a gozar de una injustificada posición
preponderante en perjuicio del resto de diputados que, por integrarse en grupos políticos,
ven racionalizado el ejercicio de ciertas funciones inherentes al núcleo de la función
representativa» (STC 159/2019, FJ 10). Dicho en otros términos, una previsión
reglamentaria que reserva a los diputados no adscritos las facultades previstas para los
diputados y diputadas individualmente considerados, es plenamente constitucional
porque neutraliza la desigualdad en el ejercicio de la función representativa que llevaría
aparejada la sobrerrepresentación del diputado no adscrito.
5. Aplicación de la jurisprudencia constitucional de la STC 159/2019 a las quejas
planteadas en el presente recurso de amparo.
El art. 28.1 del Reglamento de las Illes Balears formula una previsión muy cercana a
la del art. 39.6 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura al que se refería la
STC 159/2019. En ambos preceptos se prevé que los diputados y las diputadas no
adscritos tengan «los derechos que el reglamento reconozca a los diputados
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