Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28261
pertenezcan al núcleo de la función representativa, como son «principalmente, los que
tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la
acción del gobierno», siendo vulnerado «el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las
asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad de representantes» (STC 159/2019, FJ 5, y
jurisprudencia citada a este respecto). En último término, los acuerdos parlamentarios
que lleven a cabo estas limitaciones o restricciones del ius in officium, no solo «deben
formular una exégesis restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una
limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público» (STC 159/2019, FJ 5), sino que
también deben motivar las razones de su aplicación, bajo pena, «no solo de vulnerar el
derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE),
sino también de infringir el de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos ex
art. 23.1 CE» (STC 159/2019, FJ 5). Y ello porque la motivación «permitirá dirimir si la
restricción de que se trate, en relación con las atribuciones del resto de diputados,
resulta proporcionada por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el
interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (STC 151/2017,
de 21 de diciembre, FJ 7)» (STC 159/2019, FJ 5).
Por último, el legislador puede introducir limitaciones o restricciones que afecten al
núcleo esencial del ius in officium, respetando los imperativos del principio de igualdad y
asegurando que las restricciones se «ordenen a un fin legítimo, en términos
proporcionados a dicha válida finalidad» (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6). Así, «se
quebranta dicho mandato con la imposición de condiciones o requisitos de ejercicio del
derecho “si lo vacían de contenido, lo someten a limitaciones que lo hacen impracticable
o dificultan su ejercicio más allá de lo razonable, lo desnaturalizan o resulta irreconocible
como tal derecho”» (STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada).
Sobre las limitaciones vinculadas al estatuto de diputado o diputada no adscrito.
A partir del marco general previamente descrito, la jurisprudencia constitucional ha
ido definiendo qué facultades y derechos se pueden limitar o restringir en virtud del
abandono o expulsión del grupo parlamentario por parte de quien ocupa un escaño en
un parlamento autonómico, es decir debido a la asunción del estatuto de diputado o
diputada no adscrito.
Partiendo de la idea de que desincentivar el transfuguismo puede justificar las
restricciones o limitaciones del ius in officium impuestas legalmente al ampararse en
un fin legítimo (STC 151/2017, de 21 de diciembre, FFJJ 6 y 7), el Tribunal sostiene
que tales limitaciones «no pueden operar, en contra de la garantía de igualdad,
sobre los derechos integrantes del ius in officium, núcleo de la función
representativa» (STC 159/2019, FJ 7, con cita de la STC 151/2017). El examen de
las restricciones a la luz del juicio de igualdad exige examinar «la proporcionalidad
de la diferencia de trato, considerando: (i) si la medida es idónea o adecuada para
alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, antes enunciado
(juicio de idoneidad); (ii) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en
el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin
con igual eficacia (juicio de necesidad); y, (iii) si la medida idónea y menos lesiva
resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o
ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en
conflicto, el denominado juicio de proporcionalidad en sentido estricto»
(STC 159/2019, FJ 7).
Lo dicho significa que la mera previsión legal de la figura o estatuto del diputado o
diputada sin adscripción no es, en sí misma considerada, lesiva del art. 23.2 CE. Solo
será contrario a la Constitución que alguna de las medidas legales limitativas de las
facultades de quien ocupa el escaño entre «en conflicto con la naturaleza
constitucional del cargo representativo, que implica, entre otros rasgos, el no
sometimiento del mandato a ningún vínculo jurídico externo y la igualdad en el
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
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pertenezcan al núcleo de la función representativa, como son «principalmente, los que
tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la
acción del gobierno», siendo vulnerado «el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las
asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad de representantes» (STC 159/2019, FJ 5, y
jurisprudencia citada a este respecto). En último término, los acuerdos parlamentarios
que lleven a cabo estas limitaciones o restricciones del ius in officium, no solo «deben
formular una exégesis restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una
limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público» (STC 159/2019, FJ 5), sino que
también deben motivar las razones de su aplicación, bajo pena, «no solo de vulnerar el
derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE),
sino también de infringir el de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos ex
art. 23.1 CE» (STC 159/2019, FJ 5). Y ello porque la motivación «permitirá dirimir si la
restricción de que se trate, en relación con las atribuciones del resto de diputados,
resulta proporcionada por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el
interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (STC 151/2017,
de 21 de diciembre, FJ 7)» (STC 159/2019, FJ 5).
Por último, el legislador puede introducir limitaciones o restricciones que afecten al
núcleo esencial del ius in officium, respetando los imperativos del principio de igualdad y
asegurando que las restricciones se «ordenen a un fin legítimo, en términos
proporcionados a dicha válida finalidad» (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6). Así, «se
quebranta dicho mandato con la imposición de condiciones o requisitos de ejercicio del
derecho “si lo vacían de contenido, lo someten a limitaciones que lo hacen impracticable
o dificultan su ejercicio más allá de lo razonable, lo desnaturalizan o resulta irreconocible
como tal derecho”» (STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada).
Sobre las limitaciones vinculadas al estatuto de diputado o diputada no adscrito.
A partir del marco general previamente descrito, la jurisprudencia constitucional ha
ido definiendo qué facultades y derechos se pueden limitar o restringir en virtud del
abandono o expulsión del grupo parlamentario por parte de quien ocupa un escaño en
un parlamento autonómico, es decir debido a la asunción del estatuto de diputado o
diputada no adscrito.
Partiendo de la idea de que desincentivar el transfuguismo puede justificar las
restricciones o limitaciones del ius in officium impuestas legalmente al ampararse en
un fin legítimo (STC 151/2017, de 21 de diciembre, FFJJ 6 y 7), el Tribunal sostiene
que tales limitaciones «no pueden operar, en contra de la garantía de igualdad,
sobre los derechos integrantes del ius in officium, núcleo de la función
representativa» (STC 159/2019, FJ 7, con cita de la STC 151/2017). El examen de
las restricciones a la luz del juicio de igualdad exige examinar «la proporcionalidad
de la diferencia de trato, considerando: (i) si la medida es idónea o adecuada para
alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, antes enunciado
(juicio de idoneidad); (ii) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en
el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin
con igual eficacia (juicio de necesidad); y, (iii) si la medida idónea y menos lesiva
resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o
ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en
conflicto, el denominado juicio de proporcionalidad en sentido estricto»
(STC 159/2019, FJ 7).
Lo dicho significa que la mera previsión legal de la figura o estatuto del diputado o
diputada sin adscripción no es, en sí misma considerada, lesiva del art. 23.2 CE. Solo
será contrario a la Constitución que alguna de las medidas legales limitativas de las
facultades de quien ocupa el escaño entre «en conflicto con la naturaleza
constitucional del cargo representativo, que implica, entre otros rasgos, el no
sometimiento del mandato a ningún vínculo jurídico externo y la igualdad en el
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