Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28260
4. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las atribuciones del diputado
autonómico no adscrito.
a) Sobre la configuración del derecho de permanencia y desempeño del cargo
representativo.
En la STC 159/2019, de 12 de diciembre, el Tribunal Constitucional se pronuncia, por
primera vez, sobre la condición de diputado o diputada no adscrito de las personas
integrantes de una asamblea autonómica, y sobre las atribuciones de derechos que les
corresponden en su condición de no adscritos a ningún grupo parlamentario.
Como afirma la letrada del Parlamento en sus alegaciones, y se deriva también de
las efectuadas por el Ministerio Fiscal, la proyección de la jurisprudencia contenida en
aquel pronunciamiento al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, nos permitirá
dilucidar si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales que el
recurrente en amparo denuncia en su demanda. Y, a este respecto, la primera
consideración pertinente se refiere a la adecuada identificación del derecho fundamental
en presencia, que es el contenido en el art. 23.2 CE, y no el genérico derecho a la
igualdad del art. 14 CE. En el fundamento jurídico 4 a) de la STC 159/2019 se recuerda,
acudiendo a jurisprudencia previa consolidada que «"el artículo 23.2 CE especifica el
derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo este, por
tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto,
resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no
ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios
expresamente mencionados en el artículo 14 CE" (SSTC 191/2007, de 10 de septiembre,
FJ 3, y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4)», de modo que la «invocación del derecho a la
igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) debe entenderse subsumida en el
derecho garantizado por el art. 23.2 CE».
Identificado el art. 23.2 CE como precepto constitucional de referencia, la vertiente
prevalente del mismo cuando se analiza la limitación de facultades, funciones o derechos
de un cargo electo es, dentro de la referida al derecho de todos a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, la
que alude a la permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas. Esta garantía, según
recuerda el fundamento jurídico 5 de la STC 159/2019, «adquiere especial relevancia
cuando se trata, como sucede aquí, de representantes parlamentarios en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de
los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos
públicos reconocido en el art. 23.1 CE».
Junto a la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, el Tribunal recuerda que
el «derecho al desempeño de cargos públicos representativos sin perturbaciones
ilegítimas ha sido clasificado entre aquellos cuya configuración se defiere
constitucionalmente a la Ley, a cuyos “requisitos” ha de acomodarse su ejercicio»
(STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Siendo un derecho de configuración
legal «compete a la Ley, comprensiva […] de los reglamentos parlamentarios, el ordenar
los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos»
(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7). Esos derechos y facultades legalmente
previstos quedan entonces «integrados en el estatus propio de cada cargo, con la
consecuencia de que sus titulares podrán defender, al amparo del artículo 23.2 CE, el ius
in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los
poderes públicos» (STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Añade también
nuestra doctrina que corresponde «a los órganos parlamentarios la formulación de una
exégesis restrictiva de las normas que supongan una limitación de algunos derechos y la
motivación de las razones de su aplicación (por todas, STC 115/2019, de 16 de octubre,
FJ 4)» (STC 159/2019, FJ 5).
Ahora bien, en el art. 23.2 CE se contiene el derecho fundamental al respeto de los
derechos y facultades del estatuto del parlamentario que, legalmente configurados,
cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28260
4. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las atribuciones del diputado
autonómico no adscrito.
a) Sobre la configuración del derecho de permanencia y desempeño del cargo
representativo.
En la STC 159/2019, de 12 de diciembre, el Tribunal Constitucional se pronuncia, por
primera vez, sobre la condición de diputado o diputada no adscrito de las personas
integrantes de una asamblea autonómica, y sobre las atribuciones de derechos que les
corresponden en su condición de no adscritos a ningún grupo parlamentario.
Como afirma la letrada del Parlamento en sus alegaciones, y se deriva también de
las efectuadas por el Ministerio Fiscal, la proyección de la jurisprudencia contenida en
aquel pronunciamiento al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, nos permitirá
dilucidar si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales que el
recurrente en amparo denuncia en su demanda. Y, a este respecto, la primera
consideración pertinente se refiere a la adecuada identificación del derecho fundamental
en presencia, que es el contenido en el art. 23.2 CE, y no el genérico derecho a la
igualdad del art. 14 CE. En el fundamento jurídico 4 a) de la STC 159/2019 se recuerda,
acudiendo a jurisprudencia previa consolidada que «"el artículo 23.2 CE especifica el
derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo este, por
tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto,
resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no
ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios
expresamente mencionados en el artículo 14 CE" (SSTC 191/2007, de 10 de septiembre,
FJ 3, y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4)», de modo que la «invocación del derecho a la
igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) debe entenderse subsumida en el
derecho garantizado por el art. 23.2 CE».
Identificado el art. 23.2 CE como precepto constitucional de referencia, la vertiente
prevalente del mismo cuando se analiza la limitación de facultades, funciones o derechos
de un cargo electo es, dentro de la referida al derecho de todos a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, la
que alude a la permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas. Esta garantía, según
recuerda el fundamento jurídico 5 de la STC 159/2019, «adquiere especial relevancia
cuando se trata, como sucede aquí, de representantes parlamentarios en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de
los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos
públicos reconocido en el art. 23.1 CE».
Junto a la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, el Tribunal recuerda que
el «derecho al desempeño de cargos públicos representativos sin perturbaciones
ilegítimas ha sido clasificado entre aquellos cuya configuración se defiere
constitucionalmente a la Ley, a cuyos “requisitos” ha de acomodarse su ejercicio»
(STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Siendo un derecho de configuración
legal «compete a la Ley, comprensiva […] de los reglamentos parlamentarios, el ordenar
los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos»
(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7). Esos derechos y facultades legalmente
previstos quedan entonces «integrados en el estatus propio de cada cargo, con la
consecuencia de que sus titulares podrán defender, al amparo del artículo 23.2 CE, el ius
in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los
poderes públicos» (STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Añade también
nuestra doctrina que corresponde «a los órganos parlamentarios la formulación de una
exégesis restrictiva de las normas que supongan una limitación de algunos derechos y la
motivación de las razones de su aplicación (por todas, STC 115/2019, de 16 de octubre,
FJ 4)» (STC 159/2019, FJ 5).
Ahora bien, en el art. 23.2 CE se contiene el derecho fundamental al respeto de los
derechos y facultades del estatuto del parlamentario que, legalmente configurados,
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Núm. 51