Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28258
Aunque el Ministerio Fiscal reconoce que no se impugna por el recurrente en amparo
el acuerdo de la mesa de 13 de septiembre de 2021, considera que incurre en el óbice
de extemporaneidad.
Ciertamente en cuanto tal acuerdo, notificado el mismo día, devino firme, el óbice no
puede ser tenido en consideración.
b) Los acuerdos y resoluciones respecto de los que no se ha levantado la carga
alegatoria, a pesar de estar contenidos en el encabezamiento y el petitum de la demanda
de amparo.
La jurisprudencia de este tribunal es constante cuando exige a quien recurre en
amparo colaborar con la jurisdicción constitucional, tanto en el desarrollo argumental de
las causas de especial trascendencia constitucional, como en la exposición de las
razones que sustentan las quejas relativas a la vulneración de los derechos
fundamentales invocados en la demanda de amparo. La STC 66/2009, de 9 de marzo,
por citar una de las muchas que se refieren a la cuestión, recuerda que es posible dejar
fuera del enjuiciamiento de amparo, «las alegaciones que se formulan en la demanda de
amparo carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas
por este tribunal (la simple cita de los derechos…), en cuanto no corresponde a este
tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo» (STC 66/2009, FJ 2, y
jurisprudencia allí citada). Esta exigencia se vincula al reconocimiento de que es «una
carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que
este tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación
fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de
colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional» (STC 5/2006, de 16 de enero, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada).
Pues bien, teniendo presente la exigencia de levantar la carga alegatoria que se
requiere del recurrente en amparo, este tribunal entiende que la misma no ha sido
atendida en relación con los siguientes acuerdos:
(i) Registro general de salida núm. 5029-2021, de 14 de octubre, sobre la facultad
para defender enmiendas parciales en los textos legislativos. Si bien en el escrito de
demanda aparecen varios párrafos de alegaciones en relación, nominalmente, con este
acuerdo, lo cierto es que los argumentos desarrollados en este apartado de la demanda
se refieren a la participación de los diputados no adscritos en el Pleno y las comisiones,
cuestión esta a la que se refiere el acuerdo con registro general de salida
núm. 5028-2021, también de 14 de octubre. Entiende el Tribunal que el recurrente ha
cometido un error de identificación del acuerdo y que levanta la carga alegatoria respecto
del acuerdo con registro general de salida núm. 5028-2021 y no respecto del acuerdo
con registro general de salida núm. 5029-2021.
(ii) Registro general de salida núm. 5325-2021, de 27 de octubre, sobre medios
materiales y económicos reconocidos al recurrente en amparo, acuerdo en el que se
decide que «las percepciones económicas que percibirá, de acuerdo con el art. 28.4
RPIB, son las de los diputados y diputadas individualmente considerados, con efectos
desde el día 13 de septiembre» y, adicionalmente, en el que la mesa acuerda habilitar un
espacio de trabajo para el solicitante en la sala de descanso del tercer piso del edificio
Ramon Llull. Sobre la cuestión relativa al despacho se dictarán resoluciones sucesivas,
pero respecto de la mera atribución de medios económicos o percepciones económicas,
a que se refieren los acuerdos con registro general de salida núm. 5923-2021, de 24 de
noviembre, y 6237-2021, de 15 de diciembre, no se levanta la carga alegatoria.
(iii) Registro general de salida núm. 5326-2021, de 27 de octubre, relativo a la
entrega de las copias de las carpetas de seguimiento de las sesiones plenarias.
(iv) Registro general de salida núm. 5333/2021, de 27 de octubre, en parte referido
a los medios materiales y económicos reconocidos al recurrente y en parte al contenido
de las sesiones plenarias, cuestión respecto de la que no se formula ninguna alegación
autónoma.
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28258
Aunque el Ministerio Fiscal reconoce que no se impugna por el recurrente en amparo
el acuerdo de la mesa de 13 de septiembre de 2021, considera que incurre en el óbice
de extemporaneidad.
Ciertamente en cuanto tal acuerdo, notificado el mismo día, devino firme, el óbice no
puede ser tenido en consideración.
b) Los acuerdos y resoluciones respecto de los que no se ha levantado la carga
alegatoria, a pesar de estar contenidos en el encabezamiento y el petitum de la demanda
de amparo.
La jurisprudencia de este tribunal es constante cuando exige a quien recurre en
amparo colaborar con la jurisdicción constitucional, tanto en el desarrollo argumental de
las causas de especial trascendencia constitucional, como en la exposición de las
razones que sustentan las quejas relativas a la vulneración de los derechos
fundamentales invocados en la demanda de amparo. La STC 66/2009, de 9 de marzo,
por citar una de las muchas que se refieren a la cuestión, recuerda que es posible dejar
fuera del enjuiciamiento de amparo, «las alegaciones que se formulan en la demanda de
amparo carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas
por este tribunal (la simple cita de los derechos…), en cuanto no corresponde a este
tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo» (STC 66/2009, FJ 2, y
jurisprudencia allí citada). Esta exigencia se vincula al reconocimiento de que es «una
carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que
este tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación
fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de
colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional» (STC 5/2006, de 16 de enero, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada).
Pues bien, teniendo presente la exigencia de levantar la carga alegatoria que se
requiere del recurrente en amparo, este tribunal entiende que la misma no ha sido
atendida en relación con los siguientes acuerdos:
(i) Registro general de salida núm. 5029-2021, de 14 de octubre, sobre la facultad
para defender enmiendas parciales en los textos legislativos. Si bien en el escrito de
demanda aparecen varios párrafos de alegaciones en relación, nominalmente, con este
acuerdo, lo cierto es que los argumentos desarrollados en este apartado de la demanda
se refieren a la participación de los diputados no adscritos en el Pleno y las comisiones,
cuestión esta a la que se refiere el acuerdo con registro general de salida
núm. 5028-2021, también de 14 de octubre. Entiende el Tribunal que el recurrente ha
cometido un error de identificación del acuerdo y que levanta la carga alegatoria respecto
del acuerdo con registro general de salida núm. 5028-2021 y no respecto del acuerdo
con registro general de salida núm. 5029-2021.
(ii) Registro general de salida núm. 5325-2021, de 27 de octubre, sobre medios
materiales y económicos reconocidos al recurrente en amparo, acuerdo en el que se
decide que «las percepciones económicas que percibirá, de acuerdo con el art. 28.4
RPIB, son las de los diputados y diputadas individualmente considerados, con efectos
desde el día 13 de septiembre» y, adicionalmente, en el que la mesa acuerda habilitar un
espacio de trabajo para el solicitante en la sala de descanso del tercer piso del edificio
Ramon Llull. Sobre la cuestión relativa al despacho se dictarán resoluciones sucesivas,
pero respecto de la mera atribución de medios económicos o percepciones económicas,
a que se refieren los acuerdos con registro general de salida núm. 5923-2021, de 24 de
noviembre, y 6237-2021, de 15 de diciembre, no se levanta la carga alegatoria.
(iii) Registro general de salida núm. 5326-2021, de 27 de octubre, relativo a la
entrega de las copias de las carpetas de seguimiento de las sesiones plenarias.
(iv) Registro general de salida núm. 5333/2021, de 27 de octubre, en parte referido
a los medios materiales y económicos reconocidos al recurrente y en parte al contenido
de las sesiones plenarias, cuestión respecto de la que no se formula ninguna alegación
autónoma.
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Núm. 51