Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28255
permanente de estudio en materia de planificación y gestión de recursos hídricos en
base a lo siguiente: que esta comisión no es una comisión de carácter permanente
asimilada a una subcomisión de medio ambiente y ordenación territorial, sino que es una
comisión no permanente de estudio para un tema concreto (arts. 60 y 61 RPIB), siendo
en este caso aplicable al recurrente, tras su paso a la condición de diputado no adscrito,
lo dispuesto en los arts. 14.4 y 28.2 y 4 RPIB. La denegación de la participación del
recurrente en una comisión no permanente de estudio no puede verse como una
aplicación arbitraria de lo dispuesto en el reglamento y no supone una restricción del
núcleo esencial de la función parlamentaria, cuestión esta última que tampoco ha
justificado el recurrente en sus alegaciones. No nos encontramos ante un caso igual al
que examinó el Tribunal Constitucional en la STC 246/2012, de 20 de diciembre, sobre la
denegación por la Ley de la administración local de la Comunidad Madrid de la participación
de los concejales no adscritos en las comisiones informativas de la corporación local porque,
en aquel caso, la falta de intervención en comisiones informativas sí suponía una afectación
al núcleo esencial del cargo representativo.
(ii) En relación con la participación en el Pleno y las comisiones y la impugnación
del acuerdo con registro general de salida núm. 5029-2021, la Fiscalía sostiene, previa
transcripción del fundamento jurídico 12 de la STC 159/2019, que la falta de
argumentación del recurrente para sustentar la vulneración del derecho al ejercicio del
cargo parlamentario invocada, teniendo en cuenta que la mesa había dado razones
específicas de por qué fijaba esa determinada cuota de preguntas e interpelaciones en
cada periodo de sesiones, ha de conducir a la desestimación de la queja. Respecto del
mecanismo de control que son las preguntas, el acuerdo de la mesa del Parlamento de
las Illes Balears respeta el contenido mínimo que contempla el art. 28.3 RPIB, que
dispone que los diputados no adscritos podrán formular una pregunta oral por periodo de
sesiones. Si bien cabe pensar que una pregunta oral por periodo de sesiones del Pleno
(dos al año), es insuficiente para un efectivo ejercicio de la función de control que
corresponde al representante político, debemos tener en cuenta que el límite se refiere a
las preguntas de contestación oral y puede verse compensado con las preguntas de
contestación escrita que pueden formularse, cuya cantidad no limita el acuerdo de la
mesa impugnado. En este sentido, de la regulación sobre estas iniciativas de control se
desprende que la regla general lleva a que las preguntas se consideren de contestación
escrita, salvo petición expresa (arts. 172.1, 173 y 174.1 y 2 RPIB).
Por lo que se refiere al mecanismo de la interpelación (arts. 162 a 170 RPIB), como
derecho de los diputados individuales y de los grupos parlamentarios, la fijación por la
mesa de una interpelación por cada dos periodos de sesiones podría parecer exigua,
pero esa limitación no puede considerarse de un modo aislado, sino teniendo en cuenta
que la interpelación no es el único mecanismo de control al Gobierno que puede ser
utilizado por el diputado no adscrito y que el límite establecido no resulta discriminatorio
o desproporcionado en cuanto que el número de iniciativas de interpelaciones asignadas
a los grupos parlamentarios con menor número de diputados (tres) es de una por periodo
de sesiones, lo que supone dos por cada año, mientras que al diputado no adscrito
individualmente considerado se le atribuye una al año.
(iii) En lo que hace a las iniciativas parlamentarias, el recurrente impugna los
acuerdos con registro general de salida núm. 6166-2021 y 6167-2021. De la lectura de
este último se desprende que la inadmisión de la iniciativa se funda en el estatus
parlamentario del diputado no adscrito, que resulta de manera específica de lo previsto
en el art. 28 RPIB y, por lo que se refiere a las iniciativas de proposiciones no de ley, de
lo establecido en el art. 181 RPIB, que determina que podrán ser presentadas por los
grupos parlamentarios proposiciones no de ley a través de las cuales formulen
propuestas de resolución a la Cámara. Por tanto, la legitimación de estas iniciativas es
reconocida a los grupos y no a los diputados individualmente considerados. Si bien en la
STC 159/2019 el Tribunal apreció una vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario al denegar la mesa del Parlamento de Extremadura que los diputados no
adscritos pudieran presentar proposiciones no de ley, en cuanto que dicha iniciativa solo
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28255
permanente de estudio en materia de planificación y gestión de recursos hídricos en
base a lo siguiente: que esta comisión no es una comisión de carácter permanente
asimilada a una subcomisión de medio ambiente y ordenación territorial, sino que es una
comisión no permanente de estudio para un tema concreto (arts. 60 y 61 RPIB), siendo
en este caso aplicable al recurrente, tras su paso a la condición de diputado no adscrito,
lo dispuesto en los arts. 14.4 y 28.2 y 4 RPIB. La denegación de la participación del
recurrente en una comisión no permanente de estudio no puede verse como una
aplicación arbitraria de lo dispuesto en el reglamento y no supone una restricción del
núcleo esencial de la función parlamentaria, cuestión esta última que tampoco ha
justificado el recurrente en sus alegaciones. No nos encontramos ante un caso igual al
que examinó el Tribunal Constitucional en la STC 246/2012, de 20 de diciembre, sobre la
denegación por la Ley de la administración local de la Comunidad Madrid de la participación
de los concejales no adscritos en las comisiones informativas de la corporación local porque,
en aquel caso, la falta de intervención en comisiones informativas sí suponía una afectación
al núcleo esencial del cargo representativo.
(ii) En relación con la participación en el Pleno y las comisiones y la impugnación
del acuerdo con registro general de salida núm. 5029-2021, la Fiscalía sostiene, previa
transcripción del fundamento jurídico 12 de la STC 159/2019, que la falta de
argumentación del recurrente para sustentar la vulneración del derecho al ejercicio del
cargo parlamentario invocada, teniendo en cuenta que la mesa había dado razones
específicas de por qué fijaba esa determinada cuota de preguntas e interpelaciones en
cada periodo de sesiones, ha de conducir a la desestimación de la queja. Respecto del
mecanismo de control que son las preguntas, el acuerdo de la mesa del Parlamento de
las Illes Balears respeta el contenido mínimo que contempla el art. 28.3 RPIB, que
dispone que los diputados no adscritos podrán formular una pregunta oral por periodo de
sesiones. Si bien cabe pensar que una pregunta oral por periodo de sesiones del Pleno
(dos al año), es insuficiente para un efectivo ejercicio de la función de control que
corresponde al representante político, debemos tener en cuenta que el límite se refiere a
las preguntas de contestación oral y puede verse compensado con las preguntas de
contestación escrita que pueden formularse, cuya cantidad no limita el acuerdo de la
mesa impugnado. En este sentido, de la regulación sobre estas iniciativas de control se
desprende que la regla general lleva a que las preguntas se consideren de contestación
escrita, salvo petición expresa (arts. 172.1, 173 y 174.1 y 2 RPIB).
Por lo que se refiere al mecanismo de la interpelación (arts. 162 a 170 RPIB), como
derecho de los diputados individuales y de los grupos parlamentarios, la fijación por la
mesa de una interpelación por cada dos periodos de sesiones podría parecer exigua,
pero esa limitación no puede considerarse de un modo aislado, sino teniendo en cuenta
que la interpelación no es el único mecanismo de control al Gobierno que puede ser
utilizado por el diputado no adscrito y que el límite establecido no resulta discriminatorio
o desproporcionado en cuanto que el número de iniciativas de interpelaciones asignadas
a los grupos parlamentarios con menor número de diputados (tres) es de una por periodo
de sesiones, lo que supone dos por cada año, mientras que al diputado no adscrito
individualmente considerado se le atribuye una al año.
(iii) En lo que hace a las iniciativas parlamentarias, el recurrente impugna los
acuerdos con registro general de salida núm. 6166-2021 y 6167-2021. De la lectura de
este último se desprende que la inadmisión de la iniciativa se funda en el estatus
parlamentario del diputado no adscrito, que resulta de manera específica de lo previsto
en el art. 28 RPIB y, por lo que se refiere a las iniciativas de proposiciones no de ley, de
lo establecido en el art. 181 RPIB, que determina que podrán ser presentadas por los
grupos parlamentarios proposiciones no de ley a través de las cuales formulen
propuestas de resolución a la Cámara. Por tanto, la legitimación de estas iniciativas es
reconocida a los grupos y no a los diputados individualmente considerados. Si bien en la
STC 159/2019 el Tribunal apreció una vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario al denegar la mesa del Parlamento de Extremadura que los diputados no
adscritos pudieran presentar proposiciones no de ley, en cuanto que dicha iniciativa solo
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51