Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28254
que no se aprecia contradicción alguna entre el reglamento del Parlamento y el Estatuto
de Autonomía; y que las aludidas SSTC 223/2006, de 6 de julio, y 141/2007, de 18 de
junio, no guardan conexión con el recurso de amparo que nos ocupa.
9. Por escrito registrado el 13 de junio de 2022, la fiscal ante el Tribunal
Constitucional formula sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo
contra el acuerdo de 13 de septiembre de 2021 respecto de la atribución al recurrente de
la condición de diputado no adscrito, al incurrir en extemporaneidad y falta de
agotamiento de la vía judicial previa, y la desestimación del recurso en todo lo demás.
a) Por lo que hace al acuerdo de 13 de septiembre de 2021, si bien el Ministerio
Fiscal reconoce que no se impugna directamente en la demanda de amparo ni se solicita
su nulidad, en el primer motivo de impugnación se considera lesiva de los arts. 14 y 23.2
CE la atribución al recurrente de la condición de diputado no adscrito, que deviene de la
aplicación del acuerdo citado (registro general de salida 4273-2021). El recurrente en
amparo no impugnó en sede parlamentaria el acuerdo de 13 de septiembre, por lo que la
pretensión que se ejerce de forma indirecta respecto del mismo estaría incursa, por un
lado, en el óbice procesal de falta de agotamiento de los medios de impugnación, al
haberse aquietado el demandante con el referido acuerdo y los pronunciamientos del
mismo sin haber impugnado o solicitado su reconsideración ante la mesa, y, por otro
lado, en el óbice de extemporaneidad, puesto que el recurso de amparo se interpuso
el 12 de enero de 2022, cuando ya habían transcurrido más de tres meses desde que se
adoptó el referido acuerdo de 13 de septiembre de 2021 (art. 42 LOTC).
En cualquier caso, si no se aprecia el óbice de extemporaneidad, cabría rechazar el
argumento porque la atribución de la condición de diputado no adscrito no produce
vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad
del art. 23.2 CE. En relación con este motivo, la fiscal argumenta que el recurrente viene
a cuestionar la regulación que establece el art. 27.1.b) RPIB, de modo que el primer
motivo del recurso es una pretensión de inconstitucionalidad del reglamento que no
puede constituir objeto de un recurso de amparo parlamentario, salvo que el Tribunal
considerase que existe una posible vulneración del art. 23.2 CE atribuible directamente a
la norma de rango legal y se planteara una cuestión interna de constitucionalidad. La
Fiscalía entiende que el recurrente no ha justificado que lo dispuesto en el art. 27.1 b)
RPIB constituya, en sí mismo, una vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario del art. 23.2 CE. Además, sostiene que la jurisprudencia constitucional, al
examinar las restricciones legales del ius in offícium que responden a la necesidad de
dar respuesta al fenómeno del transfuguismo, ha partido de considerar que dichas
restricciones responden a un fin constitucionalmente legítimo, debiendo ser en todo caso
compatibles con el contenido esencial del derecho fundamental al cargo representativo
reconocido por el art. 23.2 CE (con cita de las SSTC 151/2017, de 21 de diciembre,
y 159/2019, de 12 diciembre). Teniendo en cuenta estos antecedentes, el art. 27.1.b)
RPIB y la previsión del art. 28.1 RPIB, que establece que los diputados no adscritos
tendrán los derechos que el reglamento reconoce a los diputados individualmente
considerados, no pueden considerarse inconstitucionales por ser contrarios al contenido
del art. 23.2 CE.
b) No se identifica vulneración alguna del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en relación con la pertenencia a
comisiones, la presentación de iniciativas parlamentarias y las retribuciones económicas.
(i) Respecto de la pertenencia a comisiones, el Ministerio Fiscal sostiene que los
acuerdos de 22 de septiembre de 2021, con registro general de salida núm. 4527-2021
y 4528-2021, no fueron impugnados en sede parlamentaria y su impugnación en sede
constitucional sería extemporánea, al haber transcurrido más de tres meses desde su
aprobación cuando se interpone la presenta demanda. Por lo que hace al acuerdo con
registro general de salida núm. 5327-2021, de su lectura deduce la Fiscalía que la mesa
del Parlamento rechaza la petición del recurrente de permanecer en la comisión no
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Núm. 51
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que no se aprecia contradicción alguna entre el reglamento del Parlamento y el Estatuto
de Autonomía; y que las aludidas SSTC 223/2006, de 6 de julio, y 141/2007, de 18 de
junio, no guardan conexión con el recurso de amparo que nos ocupa.
9. Por escrito registrado el 13 de junio de 2022, la fiscal ante el Tribunal
Constitucional formula sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo
contra el acuerdo de 13 de septiembre de 2021 respecto de la atribución al recurrente de
la condición de diputado no adscrito, al incurrir en extemporaneidad y falta de
agotamiento de la vía judicial previa, y la desestimación del recurso en todo lo demás.
a) Por lo que hace al acuerdo de 13 de septiembre de 2021, si bien el Ministerio
Fiscal reconoce que no se impugna directamente en la demanda de amparo ni se solicita
su nulidad, en el primer motivo de impugnación se considera lesiva de los arts. 14 y 23.2
CE la atribución al recurrente de la condición de diputado no adscrito, que deviene de la
aplicación del acuerdo citado (registro general de salida 4273-2021). El recurrente en
amparo no impugnó en sede parlamentaria el acuerdo de 13 de septiembre, por lo que la
pretensión que se ejerce de forma indirecta respecto del mismo estaría incursa, por un
lado, en el óbice procesal de falta de agotamiento de los medios de impugnación, al
haberse aquietado el demandante con el referido acuerdo y los pronunciamientos del
mismo sin haber impugnado o solicitado su reconsideración ante la mesa, y, por otro
lado, en el óbice de extemporaneidad, puesto que el recurso de amparo se interpuso
el 12 de enero de 2022, cuando ya habían transcurrido más de tres meses desde que se
adoptó el referido acuerdo de 13 de septiembre de 2021 (art. 42 LOTC).
En cualquier caso, si no se aprecia el óbice de extemporaneidad, cabría rechazar el
argumento porque la atribución de la condición de diputado no adscrito no produce
vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario en condiciones de igualdad
del art. 23.2 CE. En relación con este motivo, la fiscal argumenta que el recurrente viene
a cuestionar la regulación que establece el art. 27.1.b) RPIB, de modo que el primer
motivo del recurso es una pretensión de inconstitucionalidad del reglamento que no
puede constituir objeto de un recurso de amparo parlamentario, salvo que el Tribunal
considerase que existe una posible vulneración del art. 23.2 CE atribuible directamente a
la norma de rango legal y se planteara una cuestión interna de constitucionalidad. La
Fiscalía entiende que el recurrente no ha justificado que lo dispuesto en el art. 27.1 b)
RPIB constituya, en sí mismo, una vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario del art. 23.2 CE. Además, sostiene que la jurisprudencia constitucional, al
examinar las restricciones legales del ius in offícium que responden a la necesidad de
dar respuesta al fenómeno del transfuguismo, ha partido de considerar que dichas
restricciones responden a un fin constitucionalmente legítimo, debiendo ser en todo caso
compatibles con el contenido esencial del derecho fundamental al cargo representativo
reconocido por el art. 23.2 CE (con cita de las SSTC 151/2017, de 21 de diciembre,
y 159/2019, de 12 diciembre). Teniendo en cuenta estos antecedentes, el art. 27.1.b)
RPIB y la previsión del art. 28.1 RPIB, que establece que los diputados no adscritos
tendrán los derechos que el reglamento reconoce a los diputados individualmente
considerados, no pueden considerarse inconstitucionales por ser contrarios al contenido
del art. 23.2 CE.
b) No se identifica vulneración alguna del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) en relación con la pertenencia a
comisiones, la presentación de iniciativas parlamentarias y las retribuciones económicas.
(i) Respecto de la pertenencia a comisiones, el Ministerio Fiscal sostiene que los
acuerdos de 22 de septiembre de 2021, con registro general de salida núm. 4527-2021
y 4528-2021, no fueron impugnados en sede parlamentaria y su impugnación en sede
constitucional sería extemporánea, al haber transcurrido más de tres meses desde su
aprobación cuando se interpone la presenta demanda. Por lo que hace al acuerdo con
registro general de salida núm. 5327-2021, de su lectura deduce la Fiscalía que la mesa
del Parlamento rechaza la petición del recurrente de permanecer en la comisión no
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