Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28253

Grupo Parlamentario Popular, integrado por dieciséis diputados, se le asigna una cuota
de seis interpelaciones por cada período de sesiones, es decir doce al año, parece
razonable permitir a un diputado no adscrito una interpelación al año. Con ello considera
el Parlamento que las exigencias de motivación y de proporcionalidad establecidas por la
doctrina del Tribunal Constitucional deben tenerse por acreditadas (STC 151/2017, de 21
de diciembre, FJ 7).
e) Discrepa asimismo esta parte de la afirmación del recurrente acerca de que se le
haya denegado el derecho a la iniciativa legislativa. Conforme al artículo 139.1 RPIB las
proposiciones de ley pueden adoptarse a iniciativa de un diputado con la firma de otros
cuatro o por un grupo parlamentario, es decir, no cabe en ningún caso la legitimación de
un diputado individualmente considerado a la hora de iniciar la tramitación de una
proposición de ley. Y lo mismo cabe afirmar en relación con las proposiciones no de ley,
cuya iniciativa corresponde a los grupos parlamentarios (art. 181 RPIB), o en relación
con los debates de totalidad (art. 84.2 RPIB), o con la convalidación de decretos-leyes
(art. 157 RPIB).
f) En referencia a los límites de la reconsideración que se aplican a una parte de las
respuestas que da la mesa al recurrente en amparo, y que también son objeto del
recurso, la letrada del Parlamento recuerda que únicamente son objeto de
reconsideración los acuerdos de la mesa previstos en los puntos 4 y 5 del artículo 32.1
RPIB, que hacen referencia a la calificación y a la tramitación de los escritos y
documentos de índole parlamentaria. El recurrente pretende reconvertir el instrumento
parlamentario de la reconsideración en una especie de reclamación previa a la
interposición de un recurso de amparo, pero la mesa le informa que no cabe
reconsideración, que cabe recurso de amparo y que tales actos son firmes en vía
parlamentaria, quedando expedita la vía del amparo constitucional.
g) Respecto de los medios económicos a su disposición, sostiene esta parte: (i) que
el recurrente percibe las retribuciones que corresponden a cualquier diputado en régimen
de dedicación exclusiva; (ii) que se le aplica la resolución de retribuciones,
indemnizaciones y asignaciones institucionales como al resto de diputados, incluyendo
para diputados de Eivissa, como es el caso del señor Benalal, dieta de manutención y
pernocta, indemnización por kilometraje con vehículo propio, gastos de transporte
(barco, avión) o gastos por estacionamientos de vehículo, y como el recurrente no
acredita sus afirmaciones sobre esta cuestión, han de considerarse mera alegación de
parte; (iii) el recurrente confunde los derechos económicos de los grupos y las
asignaciones por parlamentarios con los derechos económicos y asignaciones a los
diputados individualmente considerados; (iv) en relación al viaje a Bruselas del 29 al 30
de noviembre de 2021, que el recurrente cita en alguno de sus escritos, se trataba de un
acto del parlamentario uti singuli y no de un acto del Parlamento, que no estaba
autorizado y no era indemnizable; (v) con independencia de lo anterior, el Tribunal
Constitucional ha rechazado que las retribuciones de los parlamentarios autonómicos
formen parte del núcleo esencial del derecho de acceso, permanencia y ejercicio de
cargos públicos representativos (art. 23.2 CE), y así se establece en la STC 36/2014,
de 27 de febrero, con cita de otras.
h) En relación con la solicitud de un despacho propio, el escrito de alegaciones
afirma que carece de apoyo reglamentario alguno la pretensión del diputado no adscrito
de tener derecho a despacho, y la falta de un despacho propio no le impide recibir las
convocatorias y la documentación.
i) No concreta ni acredita el recurrente qué acuerdo o actuación parlamentaria haya
afectado a su derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen
contenido en el artículo 18 CE, mención que añade en el suplico pero que no desarrolla
ni vincula su lesión a ningún acto concreto.
j) Por último, y en relación con la petición del segundo otrosí del recurrente, que
solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 28
y 29 RPIB, el Parlamento sostiene que la previsión reglamentaria de la condición de
diputado no adscrito ha sido considerada plenamente constitucional en la STC 159/2019;

cve: BOE-A-2025-4067
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Núm. 51