Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4067)
Sala Segunda. Sentencia 14/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 230-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28252
que se añade que concurriría mala fe o temeridad en la demanda porque existe
jurisprudencia constitucional aplicable al caso, por lo que solicita que se le condene en
costas tal y como prevé el art. 95.2 LOTC. Como observación previa, la letrada del
Parlamento define el objeto del recurso de amparo, alegando que la identificación de los
actos impugnados contiene errores, razón por la que realiza una síntesis, identificando
seis acuerdos como objeto del recurso y descartando que pueda ser objeto del mismo la
resolución de Presidencia reguladora del ejercicio del derecho de los diputados y las
diputadas no adscritos a presentar y defender enmiendas parciales, prevista en el
art. 28.3.c) RPIB, al tratarse de una resolución de la Presidencia que completa el
reglamento y que tiene por tanto valor normativo.
A partir de esta identificación la letrada del Parlamento desarrolla un primer
argumento solicitando la inadmisión del recurso de amparo por falta de especial
trascendencia constitucional. Entiende esta parte que ya existe doctrina del propio
Tribunal Constitucional para solventar el problema suscitado porque concurre identidad
sustancial entre este y el que resuelve la STC 159/2019, de 12 de diciembre. Este
pronunciamiento desestimó todas las pretensiones de amparo excepto la relativa a la
privación al diputado no adscrito, por parte de la mesa de la Asamblea de Extremadura,
de la facultad de formular preguntas en Pleno, instrumento no regulado en el reglamento
del Parlamento balear. Seguidamente, el escrito de alegaciones formula oposición a las
quejas planteadas en la demanda de amparo, destacándose los siguientes argumentos:
a) Las alegaciones relativas a la inconstitucionalidad de los preceptos del
reglamento del Parlamento, no son propias del objeto del recurso de amparo
parlamentario del art. 42 LOTC, que se refiere a las decisiones o actos sin valor de ley, lo
que excluye los reglamentos parlamentarios por ser normas con fuerza de ley.
b) Respecto a la alegación genérica de trato discriminatorio formulada por el
recurrente, la letrada del Parlamento argumenta que las normas jurídicas pueden
establecer diferencias de trato ante supuestos de hecho diferentes, como es el del
diputado individualmente considerado y el del diputado en cuanto miembro de un grupo
parlamentario (con cita del fundamento jurídico 8 de la STC 159/2019). Se rechaza
también el argumento relativo a que no debe recibir el mismo tratamiento el abandono y
la expulsión del grupo parlamentario porque va contra la literalidad del art. 27.1.b) RPIB,
que define como diputado «no adscrito» tanto al que abandona como al que es
expulsado del grupo, tal y como sucede también en otros reglamentos parlamentarios.
Concluye esta parte que la mesa no ha privado al recurrente del acceso igualitario y la
permanencia en el escaño y que ha preservado el contenido esencial de su ius in
officium, añadiendo que el recurrente no acredita en su demanda que la adquisición de la
condición de diputado no adscrito haya incidido en el núcleo constitucionalmente
protegido del ius in officium que, como parlamentario, le corresponde.
c) Respecto a la queja relativa a la pertenencia a una comisión, el escrito de
alegaciones sostiene que, en aplicación del art. 14.4 RPIB y no del art. 42.1 RPIB que
invoca el recurrente, la mesa ha respetado el derecho que asiste al diputado no adscrito
de formar parte al menos de una comisión. Naturalmente ningún diputado tiene el
derecho a elegir comisión y, por tanto, tampoco el diputado no adscrito (con cita del
fundamento jurídico 13 de la STC 159/2019). Por otro lado, la mesa, como reconoce el
propio recurrente, acordó aumentar de trece a quince el número de miembros de la
comisión de medio ambiente y ordenación territorial para salvaguardar la correcta
representación proporcional de los grupos parlamentarios, tal como exige el artículo 42
RPIB. Por lo que hace a la comisión no legislativa el escrito de alegaciones se remite a la
decisión de la mesa.
d) En materia de participación en el Pleno y la comisión, la mesa, en aplicación del
mandato derivado del art. 28.2 RPIB, adoptó por unanimidad, oída la junta de
portavoces, un acuerdo relativo a tal participación que respeta el principio de
proporcionalidad y evita la sobrerrepresentación de los diputados no adscritos,
confiriéndoles los derechos y facultades de un diputado individualmente considerado.
Esta parte contrasta la exigencia de proporcionalidad con el siguiente ejemplo: si al
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28252
que se añade que concurriría mala fe o temeridad en la demanda porque existe
jurisprudencia constitucional aplicable al caso, por lo que solicita que se le condene en
costas tal y como prevé el art. 95.2 LOTC. Como observación previa, la letrada del
Parlamento define el objeto del recurso de amparo, alegando que la identificación de los
actos impugnados contiene errores, razón por la que realiza una síntesis, identificando
seis acuerdos como objeto del recurso y descartando que pueda ser objeto del mismo la
resolución de Presidencia reguladora del ejercicio del derecho de los diputados y las
diputadas no adscritos a presentar y defender enmiendas parciales, prevista en el
art. 28.3.c) RPIB, al tratarse de una resolución de la Presidencia que completa el
reglamento y que tiene por tanto valor normativo.
A partir de esta identificación la letrada del Parlamento desarrolla un primer
argumento solicitando la inadmisión del recurso de amparo por falta de especial
trascendencia constitucional. Entiende esta parte que ya existe doctrina del propio
Tribunal Constitucional para solventar el problema suscitado porque concurre identidad
sustancial entre este y el que resuelve la STC 159/2019, de 12 de diciembre. Este
pronunciamiento desestimó todas las pretensiones de amparo excepto la relativa a la
privación al diputado no adscrito, por parte de la mesa de la Asamblea de Extremadura,
de la facultad de formular preguntas en Pleno, instrumento no regulado en el reglamento
del Parlamento balear. Seguidamente, el escrito de alegaciones formula oposición a las
quejas planteadas en la demanda de amparo, destacándose los siguientes argumentos:
a) Las alegaciones relativas a la inconstitucionalidad de los preceptos del
reglamento del Parlamento, no son propias del objeto del recurso de amparo
parlamentario del art. 42 LOTC, que se refiere a las decisiones o actos sin valor de ley, lo
que excluye los reglamentos parlamentarios por ser normas con fuerza de ley.
b) Respecto a la alegación genérica de trato discriminatorio formulada por el
recurrente, la letrada del Parlamento argumenta que las normas jurídicas pueden
establecer diferencias de trato ante supuestos de hecho diferentes, como es el del
diputado individualmente considerado y el del diputado en cuanto miembro de un grupo
parlamentario (con cita del fundamento jurídico 8 de la STC 159/2019). Se rechaza
también el argumento relativo a que no debe recibir el mismo tratamiento el abandono y
la expulsión del grupo parlamentario porque va contra la literalidad del art. 27.1.b) RPIB,
que define como diputado «no adscrito» tanto al que abandona como al que es
expulsado del grupo, tal y como sucede también en otros reglamentos parlamentarios.
Concluye esta parte que la mesa no ha privado al recurrente del acceso igualitario y la
permanencia en el escaño y que ha preservado el contenido esencial de su ius in
officium, añadiendo que el recurrente no acredita en su demanda que la adquisición de la
condición de diputado no adscrito haya incidido en el núcleo constitucionalmente
protegido del ius in officium que, como parlamentario, le corresponde.
c) Respecto a la queja relativa a la pertenencia a una comisión, el escrito de
alegaciones sostiene que, en aplicación del art. 14.4 RPIB y no del art. 42.1 RPIB que
invoca el recurrente, la mesa ha respetado el derecho que asiste al diputado no adscrito
de formar parte al menos de una comisión. Naturalmente ningún diputado tiene el
derecho a elegir comisión y, por tanto, tampoco el diputado no adscrito (con cita del
fundamento jurídico 13 de la STC 159/2019). Por otro lado, la mesa, como reconoce el
propio recurrente, acordó aumentar de trece a quince el número de miembros de la
comisión de medio ambiente y ordenación territorial para salvaguardar la correcta
representación proporcional de los grupos parlamentarios, tal como exige el artículo 42
RPIB. Por lo que hace a la comisión no legislativa el escrito de alegaciones se remite a la
decisión de la mesa.
d) En materia de participación en el Pleno y la comisión, la mesa, en aplicación del
mandato derivado del art. 28.2 RPIB, adoptó por unanimidad, oída la junta de
portavoces, un acuerdo relativo a tal participación que respeta el principio de
proporcionalidad y evita la sobrerrepresentación de los diputados no adscritos,
confiriéndoles los derechos y facultades de un diputado individualmente considerado.
Esta parte contrasta la exigencia de proporcionalidad con el siguiente ejemplo: si al
cve: BOE-A-2025-4067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51