Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28240
por la vía de considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto
jurisdiccional de revisión de la legalidad de la sanción».
A ello añade que también ha de tenerse en cuenta «la limitada atribución que el
legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia –en una interpretación
sistemática de los preceptos cuestionados en los artículos 190.3 LOPJ y 186 de la Ley
de enjuiciamiento civil (LEC)– de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que
exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las
dependencias de la oficina judicial».
A la luz de todo lo expuesto la sentencia desestima la cuestión interna de
inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto
de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siempre que
estos artículos se interpreten en dichos términos.
4.
Examen de las vulneraciones denunciadas.
i. El recurrente, en el escrito de 14 de octubre de 2015, en que se recurría en
reposición una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia,
afirma que es una «inaudita e inconcebible resolución que constituye una flagrante
ilegalidad».
ii. El recurrente, en el escrito de 27 de noviembre de 2015, en que se controvierte la
decisión de la letrada judicial sobre el debido cumplimiento de la ejecución de la
sentencia judicial objeto del procedimiento de ejecución en curso, afirma que «las
resoluciones de la señora secretaria constituyen una flagrante ilegalidad».
iii. El recurrente, en el escrito de 1 de diciembre de 2015, en que se solicita
testimonio de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución a efectos de interponer
una querella contra la letrada de la administración de justicia y su recusación en dicho
procedimiento, afirma, además de la «solicitud de testimonio a efectos de interposición
de querella por prevaricación», una situación de enemistad, relatando que en un anterior
procedimiento se modificó la diligencia de reparto para que correspondiera el asunto a
ese juzgado siendo desestimadas las pretensiones de esa parte, que fueron revocadas
en apelación, señalando que «desde entonces hasta la fecha se han soportado infinidad
de resoluciones de muy dudosa legalidad e imparcialidad».
iv. El recurrente, en un nuevo escrito de 1 de diciembre de 2015, en que se recurría
en reposición una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia,
afirma «esta parte tiene el derecho a reproducir esta cuestión ante su señoría, máxime
cuando la señora secretaria, por enemistad personal, está prevaricando y resolviendo
contra el título ejecutivo. Se infringe abiertamente el artículo 454 bis.1 [LEC] y el derecho
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
A la luz de la doctrina sentada en la STC 12/2025, que acabamos de examinar, el
recurso de amparo debe ser estimado. Si bien en dicho pronunciamiento se descarta la
duda de inconstitucionalidad de los artículos 555.1 y 556 LOPJ en la medida en que el
ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores por parte de los
letrados de la administración de justicia no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no
invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, dicha constitucionalidad lo es «siempre en los términos del fundamento
jurídico 4.b), in fine» donde se efectúa una interpretación sistemática de los
artículos 190.3 LOPJ y 186 LEC estableciendo que «la limitada atribución que el
legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia […] de la facultad de
corregir a abogados y procuradores, […] exclusivamente puede ejercerse en las
actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial».
En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha
quedado acreditado que la sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las
palabras y expresiones utilizadas en distintos escritos presentados ante la letrada de la
administración de justicia:
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28240
por la vía de considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto
jurisdiccional de revisión de la legalidad de la sanción».
A ello añade que también ha de tenerse en cuenta «la limitada atribución que el
legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia –en una interpretación
sistemática de los preceptos cuestionados en los artículos 190.3 LOPJ y 186 de la Ley
de enjuiciamiento civil (LEC)– de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que
exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las
dependencias de la oficina judicial».
A la luz de todo lo expuesto la sentencia desestima la cuestión interna de
inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto
de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siempre que
estos artículos se interpreten en dichos términos.
4.
Examen de las vulneraciones denunciadas.
i. El recurrente, en el escrito de 14 de octubre de 2015, en que se recurría en
reposición una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia,
afirma que es una «inaudita e inconcebible resolución que constituye una flagrante
ilegalidad».
ii. El recurrente, en el escrito de 27 de noviembre de 2015, en que se controvierte la
decisión de la letrada judicial sobre el debido cumplimiento de la ejecución de la
sentencia judicial objeto del procedimiento de ejecución en curso, afirma que «las
resoluciones de la señora secretaria constituyen una flagrante ilegalidad».
iii. El recurrente, en el escrito de 1 de diciembre de 2015, en que se solicita
testimonio de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución a efectos de interponer
una querella contra la letrada de la administración de justicia y su recusación en dicho
procedimiento, afirma, además de la «solicitud de testimonio a efectos de interposición
de querella por prevaricación», una situación de enemistad, relatando que en un anterior
procedimiento se modificó la diligencia de reparto para que correspondiera el asunto a
ese juzgado siendo desestimadas las pretensiones de esa parte, que fueron revocadas
en apelación, señalando que «desde entonces hasta la fecha se han soportado infinidad
de resoluciones de muy dudosa legalidad e imparcialidad».
iv. El recurrente, en un nuevo escrito de 1 de diciembre de 2015, en que se recurría
en reposición una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia,
afirma «esta parte tiene el derecho a reproducir esta cuestión ante su señoría, máxime
cuando la señora secretaria, por enemistad personal, está prevaricando y resolviendo
contra el título ejecutivo. Se infringe abiertamente el artículo 454 bis.1 [LEC] y el derecho
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
A la luz de la doctrina sentada en la STC 12/2025, que acabamos de examinar, el
recurso de amparo debe ser estimado. Si bien en dicho pronunciamiento se descarta la
duda de inconstitucionalidad de los artículos 555.1 y 556 LOPJ en la medida en que el
ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores por parte de los
letrados de la administración de justicia no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no
invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, dicha constitucionalidad lo es «siempre en los términos del fundamento
jurídico 4.b), in fine» donde se efectúa una interpretación sistemática de los
artículos 190.3 LOPJ y 186 LEC estableciendo que «la limitada atribución que el
legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia […] de la facultad de
corregir a abogados y procuradores, […] exclusivamente puede ejercerse en las
actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial».
En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha
quedado acreditado que la sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las
palabras y expresiones utilizadas en distintos escritos presentados ante la letrada de la
administración de justicia: