Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28239
3. La constitucionalidad del ejercicio de la potestad correctora por los letrados de la
administración de justicia conforme a la STC 12/2025, de 15 de enero.
La STC 12/2025 comienza examinando la doctrina constitucional sobre la naturaleza
no jurisdiccional de las funciones del letrado de la administración de justicia, apreciando
que la atribución de la potestad de sancionar a los profesionales que intervienen en
pleitos o causas, cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él
resulta acorde con la ampliación de sus competencias en el desarrollo del proceso.
Igualmente reconoce que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en
considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada policía de estrados
es de carácter netamente jurisdiccional, conforme a la doctrina que estableció de forma
particular en las SSTC 190/1991 y 205/1994, sin ubicar las correcciones que se pueden
imponer a los profesionales del derecho que intervienen en el proceso en el ámbito de la
potestad sancionadora pública. No obstante, admite que el problema que plantea la
cuestión interna atinente a la constitucionalidad del ejercicio por los letrados de la
administración de justicia de la función correctora hace necesario revisar la consistencia
de los criterios contenidos en dichos pronunciamientos.
Por un lado, tomando en consideración el criterio subjetivo, concluye que no cabe
atender únicamente a la naturaleza del órgano sancionador porque, junto a la vertiente
positiva de la exclusividad de la función jurisdiccional del artículo 117.3 CE, el
artículo 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever que los jueces y tribunales
ejercen también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía
de cualquier derecho. Por otro lado, atendiendo al criterio locativo, aprecia que no es
suficiente el contexto procesal para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la
potestad correctora, porque no todas las actuaciones en el marco de un proceso son
estrictamente jurisdiccionales; en concreto, el ejercicio de la función sancionadora sobre
abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto
no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la
situación jurídico-procesal de las partes.
Aprecia asimismo que la configuración del procedimiento sancionador es un dato
indicativo de que las sanciones disciplinarias no constituyen un acto procesal de
dirección o resolución; entre otros elementos toma en consideración que la incoación de
dicho procedimiento no necesita de pretensión de parte, siendo independiente de su
voluntad, no existiendo tampoco controversia entre las partes, y que los acuerdos
sancionadores no se someten al régimen ordinario de recursos de las decisiones de
ordenación y resolución del proceso.
Concluye así que la potestad sancionadora concernida se orienta a la tutela del
interés general, de la función de la Administración de Justicia, pero ni la tutela de la
integridad del proceso, ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo
materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y aprecia
que más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las actuaciones correctoras
que pueda adoptar el letrado de la administración de justicia, dado que las funciones
procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede cometerse la infracción, en
ningún caso pueden tener carácter jurisdiccional.
En atención a todo ello la sentencia, separándose expresamente de la doctrina que
estableció la STC 205/1994, concluye que el ejercicio de la función correctora
intraprocesal sobre los abogados y procuradores «no consiste en actos jurisdiccionales
en sentido estricto ni, tampoco, constituyen actos materialmente administrativos». Son
«decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que goza de autonomía propia
entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del derecho que
acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el
legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su
integridad y adecuado desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un
retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de
esta función por quienes entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados,
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28239
3. La constitucionalidad del ejercicio de la potestad correctora por los letrados de la
administración de justicia conforme a la STC 12/2025, de 15 de enero.
La STC 12/2025 comienza examinando la doctrina constitucional sobre la naturaleza
no jurisdiccional de las funciones del letrado de la administración de justicia, apreciando
que la atribución de la potestad de sancionar a los profesionales que intervienen en
pleitos o causas, cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él
resulta acorde con la ampliación de sus competencias en el desarrollo del proceso.
Igualmente reconoce que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en
considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada policía de estrados
es de carácter netamente jurisdiccional, conforme a la doctrina que estableció de forma
particular en las SSTC 190/1991 y 205/1994, sin ubicar las correcciones que se pueden
imponer a los profesionales del derecho que intervienen en el proceso en el ámbito de la
potestad sancionadora pública. No obstante, admite que el problema que plantea la
cuestión interna atinente a la constitucionalidad del ejercicio por los letrados de la
administración de justicia de la función correctora hace necesario revisar la consistencia
de los criterios contenidos en dichos pronunciamientos.
Por un lado, tomando en consideración el criterio subjetivo, concluye que no cabe
atender únicamente a la naturaleza del órgano sancionador porque, junto a la vertiente
positiva de la exclusividad de la función jurisdiccional del artículo 117.3 CE, el
artículo 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever que los jueces y tribunales
ejercen también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía
de cualquier derecho. Por otro lado, atendiendo al criterio locativo, aprecia que no es
suficiente el contexto procesal para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la
potestad correctora, porque no todas las actuaciones en el marco de un proceso son
estrictamente jurisdiccionales; en concreto, el ejercicio de la función sancionadora sobre
abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto
no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la
situación jurídico-procesal de las partes.
Aprecia asimismo que la configuración del procedimiento sancionador es un dato
indicativo de que las sanciones disciplinarias no constituyen un acto procesal de
dirección o resolución; entre otros elementos toma en consideración que la incoación de
dicho procedimiento no necesita de pretensión de parte, siendo independiente de su
voluntad, no existiendo tampoco controversia entre las partes, y que los acuerdos
sancionadores no se someten al régimen ordinario de recursos de las decisiones de
ordenación y resolución del proceso.
Concluye así que la potestad sancionadora concernida se orienta a la tutela del
interés general, de la función de la Administración de Justicia, pero ni la tutela de la
integridad del proceso, ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo
materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y aprecia
que más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las actuaciones correctoras
que pueda adoptar el letrado de la administración de justicia, dado que las funciones
procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede cometerse la infracción, en
ningún caso pueden tener carácter jurisdiccional.
En atención a todo ello la sentencia, separándose expresamente de la doctrina que
estableció la STC 205/1994, concluye que el ejercicio de la función correctora
intraprocesal sobre los abogados y procuradores «no consiste en actos jurisdiccionales
en sentido estricto ni, tampoco, constituyen actos materialmente administrativos». Son
«decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que goza de autonomía propia
entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del derecho que
acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el
legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su
integridad y adecuado desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un
retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de
esta función por quienes entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados,
cve: BOE-A-2025-4066
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Núm. 51