Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
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Viernes 28 de febrero de 2025

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catalogadas de ofensas, ni a la persona de la letrada de la administración de justicia, ni a
la institución que ella representa. Por el contrario, niega que se hayan producido el resto
de las vulneraciones que se denuncian en el recurso de amparo.
c) Así formuladas las pretensiones, debe abordarse, en primer lugar, el óbice
procesal suscitado por el Ministerio Fiscal, que sostienen la inadmisibilidad del recurso
de amparo por falta de agotamiento.
2. El análisis de la causa de inadmisión de falta de agotamiento alegada por el
Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, al analizar la invocación del derecho al juez natural, hace un
estudio de la capacidad sancionadora del letrado de la administración de justicia y del
carácter –gubernativo o jurisdiccional– con que eventualmente podría ejercerla; y tras
tomar posición sobre la naturaleza gubernativa de esa función sancionadora, como
también lo es la función revisora ejercida en este caso por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, concluye que la demanda está incursa en la causa de
inadmisión de falta de agotamiento, toda vez que hubiera sido preciso, para agotar de
una manera correcta la vía judicial previa, impugnar la decisión dictada en alzada por la
citada Sala de Gobierno ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Tribunal constata que, en este caso, la necesidad o no de haber acudido
previamente a la jurisdicción contencioso-administrativa es una cuestión que depende
directamente de la naturaleza que tenga el ejercicio de la potestad correctora por la
letrada de la administración de justicia, estando por ende directamente relacionada con
la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo al invocar el derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y que dio lugar a la cuestión
interna de inconstitucional planteada por la Sala Segunda (cuestión de
inconstitucionalidad 6596-2021).
A ello ha de unirse la doble circunstancia de que (i) la decisión resolutoria del recurso
de alzada acordada por la Sala de Gobierno en este caso no incluía ningún tipo de pie
de recurso en relación con su firmeza o con su impugnabilidad ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, y (ii) la jurisprudencia constitucional en supuestos previos de
ejercicio de esta potestad por parte de los órganos judiciales había establecido que se
configuraba como una función netamente jurisdiccional contra la que no cabía recurso
contencioso-administrativo (así, por ejemplo, SSTC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5;
205/1994, de 11 de julio, FJ 3, o 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2) o bien no ha
controvertido que no resulta preciso acudir a la vía judicial para agotar la vía judicial (así,
por ejemplo, SSTC 79/2002, de 8 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 155/2006,
de 22 de mayo; 24/2007, de 12 de febrero, o 145/2007, de 18 de junio). Esta
jurisprudencia constitucional, además, fue expresamente citada por el acuerdo
resolutorio del recurso de alzada para desestimar algunas de las alegaciones del
recurrente, lo que podría haber generado una confianza legítima en el recurrente de que
se trataba del ejercicio de una potestad sancionadora de carácter jurisdiccional no
susceptible de impugnación en la vía judicial.
En unas circunstancias tan singulares como las expuestas, el Tribunal no puede
considerar que para acceder por la vía del recurso de amparo ante la jurisdicción
constitucional el recurrente debiera haber intentado un remedio cuya procedencia no es
incontrovertida ni evidente en estrictos términos de legalidad ordinaria (así,
STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3) y que incluso era negada por la propia resolución
de alzada impugnada.
Desestimado así el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal, pasamos al
análisis de las quejas de amparo, que debe estar precedido del examen de la
STC 12/2025, pronunciamiento que condiciona necesariamente el examen de las
vulneraciones denunciadas en la medida en que examina la constitucionalidad de los
artículos 555.1 y 556 LOPJ desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la exclusividad de la potestad
jurisdiccional de los juzgados y tribunales (art. 117.3 CE).

cve: BOE-A-2025-4066
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Núm. 51