Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28237
El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que se ha producido la vulneración del
derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su
representado. A esos efectos señala que, en aplicación de la jurisprudencia
constitucional en la materia expuesta en la STC 157/1996, de 15 de octubre, las
múltiples expresiones recogidas en el acuerdo sancionador extraídas de los escritos del
recurrente –flagrante ilegalidad; resoluciones inauditas e inconcebibles; de dudosa
legalidad e imparcialidad; injustas a sabiendas; la autoridad competente no es un simple
secretario– «no pueden ser catalogadas de ofensas, ni a la persona de la letrada de la
administración de justicia, ni mucho menos a la institución que ella representa», sino que
son expresiones cuestionando el apartamiento de la legalidad de decisiones
impugnadas. En relación con la expresión en que se imputa dictar resoluciones injustas a
sabiendas, el Ministerio Fiscal considera que si bien conllevan una valoración negativa
por presuponer una intencionalidad no cabe obviar que se contiene en escritos de
recusación en que lo cuestionado es la imparcialidad y objetividad de la letrada de la
administración de justicia.
Por último, el Ministerio Fiscal afirma que no se ha incurrido en ninguna infracción
procedimental, ya que con la incoación del procedimiento sancionador se dio traslado al
recurrente de todos los documentos en los que se contenían las expresiones ofensivas
para que hiciera las alegaciones pertinentes, ni tampoco en infracción del principio de
legalidad ya que la sanción impuesta está dentro del marco sancionador legalmente
establecido y la insuficiencia de motivación de la cuantificación de la multa fue
subsanada en el acuerdo resolutorio de la alzada.
7.
El demandante de amparo no ha formulado alegaciones.
8. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional acordó elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración del artículo 24.1 CE en
relación con el artículo 117.3 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el
presente recurso de amparo núm. 4986-2016.
El Pleno mediante providencia de 27 de enero de 2021 admitió a trámite la citada
cuestión interna de inconstitucionalidad (cuestión de inconstitucionalidad 6596-2021),
que fue desestimada mediante STC 12/2025, de 15 de enero.
9. Por providencia de 23 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
El objeto del recurso.
a) El demandante de amparo reprocha al expediente de responsabilidad
disciplinaria núm. 1-2016 seguido contra el recurrente por parte de la letrada de la
administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz –y el
consecuente acuerdo sancionador de 20 de mayo de 2016 por el que dicha letrada de la
administración de justicia le impone una sanción de 2000 euros como autor de una
infracción del artículo 553.1 LOPJ–, así como a la resolución dictada por el secretario de
gobierno de 27 de junio de 2016, la vulneración del derecho al juez predeterminado por
la ley (art. 24.2 CE), del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), del derecho de
defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión [arts. 20.1.a) y 24 CE], así
como la garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas.
b) El Ministerio fiscal presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de
amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, subsidiariamente, otorgar el
amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión,
por considerar que las expresiones recogidas en el acuerdo sancionador no pueden ser
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28237
El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que se ha producido la vulneración del
derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su
representado. A esos efectos señala que, en aplicación de la jurisprudencia
constitucional en la materia expuesta en la STC 157/1996, de 15 de octubre, las
múltiples expresiones recogidas en el acuerdo sancionador extraídas de los escritos del
recurrente –flagrante ilegalidad; resoluciones inauditas e inconcebibles; de dudosa
legalidad e imparcialidad; injustas a sabiendas; la autoridad competente no es un simple
secretario– «no pueden ser catalogadas de ofensas, ni a la persona de la letrada de la
administración de justicia, ni mucho menos a la institución que ella representa», sino que
son expresiones cuestionando el apartamiento de la legalidad de decisiones
impugnadas. En relación con la expresión en que se imputa dictar resoluciones injustas a
sabiendas, el Ministerio Fiscal considera que si bien conllevan una valoración negativa
por presuponer una intencionalidad no cabe obviar que se contiene en escritos de
recusación en que lo cuestionado es la imparcialidad y objetividad de la letrada de la
administración de justicia.
Por último, el Ministerio Fiscal afirma que no se ha incurrido en ninguna infracción
procedimental, ya que con la incoación del procedimiento sancionador se dio traslado al
recurrente de todos los documentos en los que se contenían las expresiones ofensivas
para que hiciera las alegaciones pertinentes, ni tampoco en infracción del principio de
legalidad ya que la sanción impuesta está dentro del marco sancionador legalmente
establecido y la insuficiencia de motivación de la cuantificación de la multa fue
subsanada en el acuerdo resolutorio de la alzada.
7.
El demandante de amparo no ha formulado alegaciones.
8. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional acordó elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración del artículo 24.1 CE en
relación con el artículo 117.3 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el
presente recurso de amparo núm. 4986-2016.
El Pleno mediante providencia de 27 de enero de 2021 admitió a trámite la citada
cuestión interna de inconstitucionalidad (cuestión de inconstitucionalidad 6596-2021),
que fue desestimada mediante STC 12/2025, de 15 de enero.
9. Por providencia de 23 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
El objeto del recurso.
a) El demandante de amparo reprocha al expediente de responsabilidad
disciplinaria núm. 1-2016 seguido contra el recurrente por parte de la letrada de la
administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz –y el
consecuente acuerdo sancionador de 20 de mayo de 2016 por el que dicha letrada de la
administración de justicia le impone una sanción de 2000 euros como autor de una
infracción del artículo 553.1 LOPJ–, así como a la resolución dictada por el secretario de
gobierno de 27 de junio de 2016, la vulneración del derecho al juez predeterminado por
la ley (art. 24.2 CE), del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), del derecho de
defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión [arts. 20.1.a) y 24 CE], así
como la garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas.
b) El Ministerio fiscal presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de
amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, subsidiariamente, otorgar el
amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión,
por considerar que las expresiones recogidas en el acuerdo sancionador no pueden ser
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
1.