Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
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Viernes 28 de febrero de 2025

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remisión de las actuaciones y, además, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el
plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 27 de octubre de 2017, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de diciembre de 2017, formuló
alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento
de la vía judicial previa o, subsidiariamente, otorgar el amparo solicitado por vulneración
del derecho fundamental a la libertad de expresión, con declaración de nulidad de los
acuerdos impugnados.
El Ministerio Fiscal analiza, en primer lugar, la invocación del derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), argumentando que la posibilidad de
que un letrado de la administración de justicia pueda ejercer la potestad sancionadora
respecto de quienes intervienen en los pleitos o causas (arts. 552 a 557 LOPJ) en
aquellas actuaciones que se celebren ante él es una cuestión de legalidad ordinaria que
ha sido resuelta en los acuerdos impugnados sin incurrir en ningún defecto constitucional
de motivación, ya que se ha fundamentado en el carácter de autoridad de estos
funcionarios que le otorga el artículo 440 LOPJ y en la regulación del artículo 556 LOPJ
sobre el régimen de recurso frente al ejercicio de esta potestad disciplinaria en que
expresamente se prevén los recursos de audiencia en justicia y de alzada no solo contra
los acuerdos de imposición de la corrección de un juez o sala sino también de un letrado
de la administración de justicia. En relación con ello, el Ministerio Fiscal, además de
negar que concurra esta vulneración, sostiene que, conforme a la jurisprudencia
constitucional establecida en las SSTC 190/1991, de 14 de octubre, y 197/2004, de 15
de noviembre, las correcciones disciplinarias impuestas por jueces y tribunales en el
ejercicio de la policía de estrados no son actos materialmente administrativos sino
resoluciones jurisdiccionales en que, por esa naturaleza, no resulta necesario que sean
impugnados en la vía judicial contencioso-administrativa, siendo suficiente su revisión en
alzada por la Sala de Gobierno que corresponda, que a esos efectos de manera
excepcional y por revisar una actuación típicamente jurisdiccional también actúan con
funciones jurisdiccionales. No obstante, el Ministerio Fiscal también afirma que en este
caso se trata del ejercicio de esa potestad por parte de un letrado de la administración de
justicia, que según se establece en la STC 58/2016, de 17 de marzo, cumple funciones
que quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a jueces y
tribunales, lo que ha sido ratificado por la STJUE de 16 de febrero de 2017, asunto
C-503/15. De eso concluye que la decisión sancionadora que adopten los letrados de la
administración de justicia –y, en coherencia con ello, la naturaleza de la revisión
efectuada por la Sala de Gobierno que corresponda– solo puede ser considerada de
carácter administrativo y como tal sometida al control judicial en vía contenciosoadministrativa, por lo que, en este caso concreto, al no haberse intentado esa
impugnación judicial el recurso estaría incurso en la causa de inadmisión de la falta de
agotamiento.
El Ministerio Fiscal afirma que tampoco se ha vulnerado el derecho a la imparcialidad
judicial, argumentando que (i) esta garantía está referida únicamente al ejercicio de
funciones jurisdiccionales que, por lo anteriormente expuesto, no es el supuesto; y, en
todo caso, (ii) ya la jurisprudencia constitucional ha establecido en relación con este tipo
de procedimientos sancionadores que su finalidad permite la peculiaridad de la
imposición de la sanción con carácter inmediato y sin que resulte afectada la
imparcialidad, ya que lo que se tutela no es el honor o la dignidad del titular del órgano
sino el respeto debido al Poder Judicial en cuanto institución (STC 197/2004, de 15 de
noviembre, FJ 4).

cve: BOE-A-2025-4066
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