Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28235
por lo que nada más debe añadirse. No siendo este el procedimiento ni el trámite para
saber si existe o no causa de recusación». (v) No cabe apreciar desproporción en la
sanción que se impuso en la cuantía inferior del delito leve (a los que se reconducen las
faltas en el Código penal tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal)
previsto en el artículo 33.3.4.g) CP (cuya cuantía máxima es de 36 000 euros),
atendiendo a la capacidad económica del letrado.
El acuerdo y su notificación no incluyen ningún tipo de indicación respecto del
eventual régimen de recursos o su firmeza.
3. El recurrente solicita que se estime el recurso de amparo declarándose la nulidad
de las resoluciones dictadas en el procedimiento gubernativo 1-2016, por la letrada de la
administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, y la
resolución dictada por el secretario de gobierno en funciones de la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2016.
Alega el recurrente que la sanción vulnera los siguientes derechos:
i. El juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el
artículo 555.2 LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía
de estrados la tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la
administración de justicia. En el presente supuesto la sanción se impuso por una
secretaria judicial (ahora letrada de la administración de justicia) y no por el juez titular
del órgano que tiene atribuida la potestad legal al efecto, y el recurso de alzada fue
resuelto por otro secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia).
ii. El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), con el argumento de que ha sido
impuesta la sanción por la propia letrada de la administración de justicia que era la
supuesta agraviada por los escritos y, por lo tanto, es parte interesada constituyéndose
en juez y parte.
iii. El derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión
[arts. 20.1 a) y 24 CE], porque, por un lado, en el inicio del procedimiento sancionador no
se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas, ni sus posibles
sanciones ni su graduación. Y, por otro lado, porque las manifestaciones vertidas en los
diferentes escritos se limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había
incurrido la letrada de la administración de justica al negarse a la ejecución de la
sentencia en sus propios términos, sin que se hubiera injuriado o calumniado a nadie en
los escritos, sino que se estaba ejerciendo el legítimo derecho de defensa.
iv. La garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas, con
el argumento de que de las dos posibles sanciones a imponer como corrección
disciplinaria de acuerdo con el artículo 554.1 LOPJ, se impone la sanción de multa y no
el apercibimiento, sin un trámite de audiencia previa para ello y sin exponer la motivación
para esa selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el
artículo 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para
las faltas en el Código penal y ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese
vacío legal.
El recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que
resulta necesario para determinar la existencia de una potestad sancionadora de los
letrados de la administración de justicia en el contexto en que ha sido ejercida en el
presente caso.
4. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 3 de octubre de 2017,
acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2.a)] y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los órganos judiciales la
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28235
por lo que nada más debe añadirse. No siendo este el procedimiento ni el trámite para
saber si existe o no causa de recusación». (v) No cabe apreciar desproporción en la
sanción que se impuso en la cuantía inferior del delito leve (a los que se reconducen las
faltas en el Código penal tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal)
previsto en el artículo 33.3.4.g) CP (cuya cuantía máxima es de 36 000 euros),
atendiendo a la capacidad económica del letrado.
El acuerdo y su notificación no incluyen ningún tipo de indicación respecto del
eventual régimen de recursos o su firmeza.
3. El recurrente solicita que se estime el recurso de amparo declarándose la nulidad
de las resoluciones dictadas en el procedimiento gubernativo 1-2016, por la letrada de la
administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, y la
resolución dictada por el secretario de gobierno en funciones de la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2016.
Alega el recurrente que la sanción vulnera los siguientes derechos:
i. El juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el
artículo 555.2 LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía
de estrados la tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la
administración de justicia. En el presente supuesto la sanción se impuso por una
secretaria judicial (ahora letrada de la administración de justicia) y no por el juez titular
del órgano que tiene atribuida la potestad legal al efecto, y el recurso de alzada fue
resuelto por otro secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia).
ii. El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), con el argumento de que ha sido
impuesta la sanción por la propia letrada de la administración de justicia que era la
supuesta agraviada por los escritos y, por lo tanto, es parte interesada constituyéndose
en juez y parte.
iii. El derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión
[arts. 20.1 a) y 24 CE], porque, por un lado, en el inicio del procedimiento sancionador no
se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas, ni sus posibles
sanciones ni su graduación. Y, por otro lado, porque las manifestaciones vertidas en los
diferentes escritos se limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había
incurrido la letrada de la administración de justica al negarse a la ejecución de la
sentencia en sus propios términos, sin que se hubiera injuriado o calumniado a nadie en
los escritos, sino que se estaba ejerciendo el legítimo derecho de defensa.
iv. La garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas, con
el argumento de que de las dos posibles sanciones a imponer como corrección
disciplinaria de acuerdo con el artículo 554.1 LOPJ, se impone la sanción de multa y no
el apercibimiento, sin un trámite de audiencia previa para ello y sin exponer la motivación
para esa selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el
artículo 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para
las faltas en el Código penal y ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese
vacío legal.
El recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que
resulta necesario para determinar la existencia de una potestad sancionadora de los
letrados de la administración de justicia en el contexto en que ha sido ejercida en el
presente caso.
4. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 3 de octubre de 2017,
acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2.a)] y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los órganos judiciales la
cve: BOE-A-2025-4066
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51