Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28234

manifiesto que el letrado de la administración de justicia tiene competencia para imponer
sanciones por una infracción del artículo 553.1 LOPJ –referida a la actuación forense en
que se falta por escrito el respeto debido a los secretarios judiciales– con fundamento en
que, según el artículo 440 LOPJ, «[l]os letrados de administración de justicia son
funcionarios públicos […] que ejercen sus funciones con carácter de autoridad», y el
artículo 555.1 LOPJ declara que «[l]a corrección se impondrá por la autoridad ante la que
se sigan las actuaciones».
El acuerdo incluye un último párrafo en el que se indica que contra el mismo cabe
interponer recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la administración de justicia
o recurso directo de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura.
f) El recurrente interpuso directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue tramitado con el núm. 1-2016,
solicitando la nulidad del acuerdo sancionador, la apertura de un expediente disciplinario
a la letrada de la administración de justicia que dictó el citado acuerdo y la deducción de
testimonio de lo actuado por si pudiera ser constitutivo de un delito de prevaricación.
La solicitud de nulidad del acuerdo se fundamenta en las infracciones del derecho a
la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y del derecho de defensa. Respecto de este
último se afirma que todos los escritos presentados y su contenido se ajustan al derecho
de defensa sin que haya expresión alguna que falte el respeto o falte a la verdad. Por lo
que se refiere a las cuestiones procedimentales, se exponen las siguientes
vulneraciones: (i) El principio acusatorio, ya que no se le informó de las concretas
expresiones o afirmaciones que podían fundamentar el expediente, las infracciones que
había podido cometer ni las sanciones a imponer. (ii) El derecho a conocer la identidad
del órgano instructor y del sancionador, que no han sido identificados ni designados,
habiéndose constituido en juez y parte la letrada de la administración de justicia, cuando
de la dicción del artículo 555.2 LOPJ se desprende que el órgano sancionador debe ser
únicamente el juez o tribunal. (iii) El derecho a un juez imparcial al negarse a tramitar la
recusación cuando los arts. 217 y ss. LOPJ regulan la obligación de recusación y
abstención para todos los procedimientos sin excepción alguna. (iv) El principio de
tipicidad, ya que, por un lado, se ha incurrido en arbitrariedad y falta de motivación en
cuanto a la imposición de la sanción, pues el artículo 554.1 LOPJ establece que la
cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el Código penal y ya no
existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal, y, por otro, se infringe el
principio de proporcionalidad, pues al imponer una sanción de 2000 € no se razonan qué
criterios del artículo 554.2 LOPJ han llevado a la fijación de tal cifra.
g) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por
acuerdo de 27 de junio de 2016, desestimó el recurso con fundamento en las siguientes
razones: (i) Las alegaciones de las vulneraciones de garantías procedimentales del
procedimiento sancionador carecen de encuadre en el proceso previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
ejercicio disciplinario impuesto a un abogado en el marco de un procedimiento no se
configura mediante actos materialmente administrativos sino resoluciones
jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías (STC 197/2004, de 15 de
noviembre). (ii) Con respecto a la falta de información de la acusación, se argumenta que
el artículo 553 LOPJ se refiere a un reducido ámbito de supuestos de corrección
disciplinaria por lo que su derecho a la información se considera respetado con la
indicación del supuesto concreto en el que se incardina su actuación. (iii) En relación con
la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, se expone que no se ha
vulnerado a la vista de que las expresiones vertidas «son algo más que irrespetuosas,
atribuyendo incluso la comisión de hechos penales a la señor letrada de la
administración de justicia. Expresiones que carecen de soporte probatorio, sobrepasan la
crítica para introducirse en lo que es a todas luces un exceso, una actuación
irrespetuosa y un ataque grosero a un integrante de la Justicia». (iv) Respecto de la
imparcialidad judicial se destaca que la recusación formulada «no tuvo éxito procesal,

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