Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4066)
Sala Segunda. Sentencia 13/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 4986-2016. Promovido por don José Miguel Morcillo Gómez respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la resolución de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz imponiéndole corrección disciplinaria. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdos correctores adoptados en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025).
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Viernes 28 de febrero de 2025

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mayo de 2016 en el que, al amparo del artículo 554.2 LOPJ, se dio trámite de audiencia
al recurrente con traslado de dichos escritos por el término de tres días.
b) El recurrente, mediante escrito de 17 de mayo de 2016, recusó a la letrada de la
administración de justicia alegando como causas de perdida de la imparcialidad tanto el
interés directo en la causa, por tratarse de presuntas ofensas contra su persona, como
su pública y manifiesta enemistad con el recurrente.
La solicitud fue rechazada por acuerdo de la letrada de la administración de justicia
de 18 de mayo de 2016, argumentando que el procedimiento de los artículos 553 y
siguientes LOPJ es de carácter sumario y específico y no contiene referencia alguna a la
posibilidad de recusar a la autoridad promotora del expediente con suspensión del plazo
de alegaciones.
c) El recurrente, mediante escrito de 19 de mayo de 2016, interpuso recurso de
reposición, alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
del derecho de defensa (art. 24.2 CE) con fundamento en que (i) solo tiene la cualidad
de autoridad el juez o tribunal; (ii) en un proceso sancionador deben respetarse las
garantías constitucionales incluyendo la imparcialidad judicial y (iii) la obligación de
abstención y la correlativa posibilidad de recusar se contempla en la Ley Orgánica del
Poder Judicial con carácter general para todo tipo de procesos.
El recurso fue inadmitido a trámite mediante acuerdo de la letrada de la
administración de justicia de 20 de mayo de 2016, argumentando que los recursos de
reposición solo caben contra decretos o diligencias de ordenación y no contra acuerdos
(arts. 451 y ss. LOPJ) y que la regulación del expediente disciplinario únicamente prevé
el recurso de audiencia en justicia o el de alzada frente a la resolución definitiva del
mismo (art. 556 LOPJ).
d) El recurrente, mediante escrito de 17 de mayo de 2016, presentó alegaciones,
afirmando que, «en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y libertad de expresión»,
se ha limitado a poner de manifiesto la realidad de lo que sucede en el Juzgado y las
circunstancias concurrentes a los efectos legales oportunos, sin que se haya vertido
ninguna ofensa contra nadie; insistiendo en que se habrían infringido el derecho a un
juez imparcial y el principio acusatorio por no concretarse cuáles eran las ofensas
vertidas.
e) La letrada de la administración de justicia, por acuerdo de 20 de mayo de 2016,
impuso al recurrente una multa de 2000 euros. Los hechos determinantes de la sanción
vienen constituidos por las siguientes expresiones contenidas en diversos escritos
forenses: (i) «inaudita e inconcebible resolución que constituye una flagrante ilegalidad»,
contenida en el escrito de 14 de octubre de 2015 referida a la diligencia de ordenación
de 13 de octubre de 2015; (ii) «las resoluciones de la señora secretaria constituyen una
flagrante ilegalidad», contenida en el escrito de 27 de noviembre de 2015; (iii) «solicitud
de testimonio a efectos de interposición de querella por prevaricación», contenida en el
escrito de recusación de 1 de diciembre de 2015, en que también se relata la situación
de enemistad, afirmando que en un anterior procedimiento se modificó la diligencia de
reparto para que correspondiera el asunto a ese juzgado siendo desestimadas las
pretensiones de esa parte, que fueron revocadas en apelación, señalando que «desde
entonces hasta la fecha se han soportado infinidad de resoluciones de muy dudosa
legalidad e imparcialidad»; (iv) «la señora secretaria está prevaricando. Incurriendo en
resoluciones injustas a sabiendas […] inaudita e inconcebible resolución», contenida en
el escrito del recurso de reposición de 1 de diciembre de 2015; y (v) «No lo ve porque no
lo lee […] siendo esta la enésima vez que la señora secretaria vulnera de forma
intencionada el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte inadmitiendo recursos
mediante falacias, y considerando que tales inadmisiones son puramente intencionadas
y constitutivas de posibles delitos de prevaricación […] Solicito a efectos de incorporarlo
a la querella que contra la misma está ya preparada y se va a interponer en los próximos
días», contenida en un escrito de 7 de abril de 2016.
En el acuerdo se argumenta que estas expresiones sobrepasan los límites del
derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa; poniendo de

cve: BOE-A-2025-4066
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