Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4027)
Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a practicar el asiento de presentación de una asignación de número de Registro de Alquiler de Corta Duración.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27970
El recurrente señala, resumidamente, que no es necesario ser propietario de la finca,
sino ser un interesado y ser él un interesado por su condición de arrendatario con
derecho a subarrendar.
2. El artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla
Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los
servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, dispone, en su apartado 7, que
«el régimen aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras y sus
recursos será el correspondiente a la normativa hipotecaria. El régimen aplicable a las
resoluciones que incluyan órdenes emitidas por la Dirección General de Planificación y
Evaluación, conforme a los apartados anteriores y sus recursos administrativos, será el
correspondiente a los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos
y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según
establece la disposición final 18.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la
extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para
el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que
en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la
práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos
plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo
exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria
ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3: «solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para
la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento
de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán
de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como resulta del
articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
cve: BOE-A-2025-4027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27970
El recurrente señala, resumidamente, que no es necesario ser propietario de la finca,
sino ser un interesado y ser él un interesado por su condición de arrendatario con
derecho a subarrendar.
2. El artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla
Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los
servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, dispone, en su apartado 7, que
«el régimen aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras y sus
recursos será el correspondiente a la normativa hipotecaria. El régimen aplicable a las
resoluciones que incluyan órdenes emitidas por la Dirección General de Planificación y
Evaluación, conforme a los apartados anteriores y sus recursos administrativos, será el
correspondiente a los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos
y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según
establece la disposición final 18.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la
extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para
el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que
en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la
práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos
plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo
exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria
ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3: «solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para
la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento
de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán
de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como resulta del
articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
cve: BOE-A-2025-4027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51