Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4027)
Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a practicar el asiento de presentación de una asignación de número de Registro de Alquiler de Corta Duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27969
3.ª) Por ello, hemos de concluir que lo que no está prohibido está permitido.
4.ª) Adjunto (…)
5.ª) Tengo un contrato de arrendamiento, en vigor desde el 23-04-1991, va a
hacer 34 años, que se renovó por el contrato del 20-03-1998, en cuya cláusula séptima
expresamente se me faculta a subarrendar.
Es decir, desde hace más de 27 años tengo la facultar legal y contractual de
subarrendar.
6.ª) En el anexo del 20-11-2015 se ratifica que tengo la potestad legal y contractual
de subarrendar.
Es decir, desde hace casi 10 años. Ver estipulación séptima modificada.
7.ª) En el anexo del 11-02-2017 se amplían los usos arrendaticios que puedo dar a
la vivienda arrendada. Desde hace más de 8 años. Ver estipulación segunda modificada.
Al no haberse producido el preaviso resolutorio con más de 4 meses de antelación
hay prórroga contractual hasta el 30-04-2029. Ver artículo 10. 1 de la Ley de
Arrendamiento Urbanos.
8.ª) Entiendo que no es preciso ser propietario para poder ser inscrito en el
Registro Único de Arrendamientos, ya que se puede tener la facultad legal, arrendaticia y
contractual de alquilar un inmueble ajeno por título diferente a la escritura de propiedad.
Considero, también, que es título suficiente el contrato de arrendamiento con
facultades vigentes para subarrendar.
9.ª) El artículo 8 del R.D. 1312/2024 (registro único de arrendatarios) no habla
de “propietario”.
10.ª) El artículo 9 del R.D. 1312/2024 (procedimiento de inscripción y solicitud
de número de registro) habla de “interesado” no de “propietario”. Y, desde luego, tengo la
cualidad de “interesado”.
11.ª) Por ello, entiendo respetuosamente que la Sra. Registradora de la Propiedad
en su calificación denegatoria, hoy recurrida, hace una interpretación extensiva, in
malam parte y no acorde con el articulado y espíritu del R.D. 1312/2024, de 23 de
diciembre.»
IV
Con fecha 10 de febrero de 2025, la registradora de la Propiedad emitió informe y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior
a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo; 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23
de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos
y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio
de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de
julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad a presentar una solicitud de asignación de número de Registro de Alquiler
de Corta Duración, por, resumidamente, corresponder el código registral único y la
referencia catastral a una finca registral que el interesado no es dueño.
cve: BOE-A-2025-4027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27969
3.ª) Por ello, hemos de concluir que lo que no está prohibido está permitido.
4.ª) Adjunto (…)
5.ª) Tengo un contrato de arrendamiento, en vigor desde el 23-04-1991, va a
hacer 34 años, que se renovó por el contrato del 20-03-1998, en cuya cláusula séptima
expresamente se me faculta a subarrendar.
Es decir, desde hace más de 27 años tengo la facultar legal y contractual de
subarrendar.
6.ª) En el anexo del 20-11-2015 se ratifica que tengo la potestad legal y contractual
de subarrendar.
Es decir, desde hace casi 10 años. Ver estipulación séptima modificada.
7.ª) En el anexo del 11-02-2017 se amplían los usos arrendaticios que puedo dar a
la vivienda arrendada. Desde hace más de 8 años. Ver estipulación segunda modificada.
Al no haberse producido el preaviso resolutorio con más de 4 meses de antelación
hay prórroga contractual hasta el 30-04-2029. Ver artículo 10. 1 de la Ley de
Arrendamiento Urbanos.
8.ª) Entiendo que no es preciso ser propietario para poder ser inscrito en el
Registro Único de Arrendamientos, ya que se puede tener la facultad legal, arrendaticia y
contractual de alquilar un inmueble ajeno por título diferente a la escritura de propiedad.
Considero, también, que es título suficiente el contrato de arrendamiento con
facultades vigentes para subarrendar.
9.ª) El artículo 8 del R.D. 1312/2024 (registro único de arrendatarios) no habla
de “propietario”.
10.ª) El artículo 9 del R.D. 1312/2024 (procedimiento de inscripción y solicitud
de número de registro) habla de “interesado” no de “propietario”. Y, desde luego, tengo la
cualidad de “interesado”.
11.ª) Por ello, entiendo respetuosamente que la Sra. Registradora de la Propiedad
en su calificación denegatoria, hoy recurrida, hace una interpretación extensiva, in
malam parte y no acorde con el articulado y espíritu del R.D. 1312/2024, de 23 de
diciembre.»
IV
Con fecha 10 de febrero de 2025, la registradora de la Propiedad emitió informe y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior
a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo; 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23
de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos
y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio
de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de
julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad a presentar una solicitud de asignación de número de Registro de Alquiler
de Corta Duración, por, resumidamente, corresponder el código registral único y la
referencia catastral a una finca registral que el interesado no es dueño.
cve: BOE-A-2025-4027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51