Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4027)
Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a practicar el asiento de presentación de una asignación de número de Registro de Alquiler de Corta Duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27971
3. Entrando en el fondo del recurso, hay que empezar por manifestar que uno de
los principios básicos de nuestro Derecho Hipotecario es el de legitimación en cuya
virtud a todos los efectos legales los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38
de la Ley Hipotecaria), por lo que, los asientos del Registro, en cuanto se refiere a los
derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley
(cfr. artículo 1 párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Consecuencia de este principio de legitimación es el de tracto sucesivo de tal modo
que para poder practicar cualquier inscripción o anotación por los que se declaren,
transmiten, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos (cfr. artículo 20.1.º de la Ley
Hipotecaria).
4. La cuestión que se debate por tanto es si es o no aplicable el principio de tracto
sucesivo en relación con la asignación de número de Registro de Alquiler de Corta
Duración. Cuestión que no puede ahora decidirse, pues el recurso está limitado a la
procedencia o no del asiento de presentación.
Al ser una cuestión o defecto de tracto sucesivo, lo correcto es practicar el asiento
de presentación y proceder a calificar la solicitud, pues no estamos propiamente ante
ninguno de los especiales supuestos de denegación del asiento de presentación
contemplados en los artículos 246.3 de la Ley Hipotecaria y 420 de su Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los estrictos términos
de esta Resolución de practicar el asiento de presentación y proceder a su calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-4027
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27971
3. Entrando en el fondo del recurso, hay que empezar por manifestar que uno de
los principios básicos de nuestro Derecho Hipotecario es el de legitimación en cuya
virtud a todos los efectos legales los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38
de la Ley Hipotecaria), por lo que, los asientos del Registro, en cuanto se refiere a los
derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley
(cfr. artículo 1 párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Consecuencia de este principio de legitimación es el de tracto sucesivo de tal modo
que para poder practicar cualquier inscripción o anotación por los que se declaren,
transmiten, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos (cfr. artículo 20.1.º de la Ley
Hipotecaria).
4. La cuestión que se debate por tanto es si es o no aplicable el principio de tracto
sucesivo en relación con la asignación de número de Registro de Alquiler de Corta
Duración. Cuestión que no puede ahora decidirse, pues el recurso está limitado a la
procedencia o no del asiento de presentación.
Al ser una cuestión o defecto de tracto sucesivo, lo correcto es practicar el asiento
de presentación y proceder a calificar la solicitud, pues no estamos propiamente ante
ninguno de los especiales supuestos de denegación del asiento de presentación
contemplados en los artículos 246.3 de la Ley Hipotecaria y 420 de su Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los estrictos términos
de esta Resolución de practicar el asiento de presentación y proceder a su calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-4027
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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