Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4024)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27951
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 20, 38, 40, 209 y 326 de la Ley Hipotecaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
diciembre de 2015, 26 de julio y 22 de noviembre de 2016, 3 de octubre y 5 de diciembre
de 2018 y 6 de agosto y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2020, 4 de marzo
de 2021, 17 de agosto y 12 de diciembre de 2022 y 1 de junio de 2023.
1. Se plantea en este expediente si procede la tramitación de un expediente de
doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente solicita, respecto de las fincas registrales 7.946 y 10.175, el inicio del
expediente al entender que se ha producido una doble inmatriculación entre las mismas.
La registradora deniega la tramitación del expediente por no apreciarse la existencia
de la misma, al no coincidir las descripciones literarias de las fincas registrales, en
cuanto a los linderos.
El recurrente, al contrario, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculación
aportando un principio de prueba, tanto en su relato fáctico como de la documentación
adjuntada, que, a su juicio, determina la procedencia del inicio del expediente.
2. Con carácter previo, hay que recordar que, inmatriculada una finca, la misma se
halla protegida por el principio de legitimación registral, que conforme al artículo 38 de la
Ley Hipotecaria «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales
inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de
los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
Consecuencia de este principio de legitimación registral, se encuentra el de tutela
judicial de los asientos practicados, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria, según el cual «los asientos del Registro practicados en los libros que se
determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
esta Ley».
Ciertamente, el inmatriculante nunca se encuentra protegido por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, sin que proceda entrar aquí examinar el alcance del artículo 32 de la
Ley Hipotecaria o 1.473 del Código Civil, y, tratándose de una inmatriculación practicada
por el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se produce la
suspensión del principio de fe pública para el tercer adquirente durante el plazo de dos
años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, conviene analizar si, a la vista del escrito del recurrente, pudiera
iniciarse el procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria al objeto de
solventar una posible doble inmatriculación.
3. La registradora motiva su nota de calificación en las siguientes circunstancias:
– Que la finca registral 7.946, de la que el recurrente es propietario, no consta la
referencia catastral de dicha finca, ni en el Registro ni en la instancia, no obstante, parce
ser que las parcelas catastrales con la que se corresponde la finca registral son la 35,
354 y 371 del polígono 1.
– Que la finca registral 10.175, según el Registro, es la parcela 496 del polígono 5
del catastro. No obstante, dicho polígono y parcela han desaparecido de los planos
catastrales.
– «Será preciso acudir a la descripción literaria de la finca registral 10.175,
especialmente, en cuanto a los linderos para determinar, si existe dicha doble
inmatriculación y de dicha comprobación resulta que la finca 10.175 linda al norte y
oeste, con el río (…), al oeste con el puente (…) y al sur con la carretera (…), la
ubicación exacta de esa finca registral junto al puente (…), que es un punto fijo del cauce
del río, y que determina según el plano catastral que dicho puente se encuentra a unos
cve: BOE-A-2025-4024
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27951
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 20, 38, 40, 209 y 326 de la Ley Hipotecaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
diciembre de 2015, 26 de julio y 22 de noviembre de 2016, 3 de octubre y 5 de diciembre
de 2018 y 6 de agosto y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2020, 4 de marzo
de 2021, 17 de agosto y 12 de diciembre de 2022 y 1 de junio de 2023.
1. Se plantea en este expediente si procede la tramitación de un expediente de
doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente solicita, respecto de las fincas registrales 7.946 y 10.175, el inicio del
expediente al entender que se ha producido una doble inmatriculación entre las mismas.
La registradora deniega la tramitación del expediente por no apreciarse la existencia
de la misma, al no coincidir las descripciones literarias de las fincas registrales, en
cuanto a los linderos.
El recurrente, al contrario, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculación
aportando un principio de prueba, tanto en su relato fáctico como de la documentación
adjuntada, que, a su juicio, determina la procedencia del inicio del expediente.
2. Con carácter previo, hay que recordar que, inmatriculada una finca, la misma se
halla protegida por el principio de legitimación registral, que conforme al artículo 38 de la
Ley Hipotecaria «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales
inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de
los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
Consecuencia de este principio de legitimación registral, se encuentra el de tutela
judicial de los asientos practicados, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria, según el cual «los asientos del Registro practicados en los libros que se
determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
esta Ley».
Ciertamente, el inmatriculante nunca se encuentra protegido por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, sin que proceda entrar aquí examinar el alcance del artículo 32 de la
Ley Hipotecaria o 1.473 del Código Civil, y, tratándose de una inmatriculación practicada
por el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se produce la
suspensión del principio de fe pública para el tercer adquirente durante el plazo de dos
años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, conviene analizar si, a la vista del escrito del recurrente, pudiera
iniciarse el procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria al objeto de
solventar una posible doble inmatriculación.
3. La registradora motiva su nota de calificación en las siguientes circunstancias:
– Que la finca registral 7.946, de la que el recurrente es propietario, no consta la
referencia catastral de dicha finca, ni en el Registro ni en la instancia, no obstante, parce
ser que las parcelas catastrales con la que se corresponde la finca registral son la 35,
354 y 371 del polígono 1.
– Que la finca registral 10.175, según el Registro, es la parcela 496 del polígono 5
del catastro. No obstante, dicho polígono y parcela han desaparecido de los planos
catastrales.
– «Será preciso acudir a la descripción literaria de la finca registral 10.175,
especialmente, en cuanto a los linderos para determinar, si existe dicha doble
inmatriculación y de dicha comprobación resulta que la finca 10.175 linda al norte y
oeste, con el río (…), al oeste con el puente (…) y al sur con la carretera (…), la
ubicación exacta de esa finca registral junto al puente (…), que es un punto fijo del cauce
del río, y que determina según el plano catastral que dicho puente se encuentra a unos
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