Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4024)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega un expediente de doble inmatriculación.
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Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 27952

doscientos metros al Sur del límite por dicho viento de la parcela catastral 354, la más al
Sur de las indicadas anteriormente, además, dicha finca registral, 10.175, linda al sur con
la carretera (…), con la que no linda la del solicitante, ya que por dicho lindero su límite
es la calcera del molino, perfectamente identificable en el plano catastral, y al noroeste
de la carretera (…), con la que no linda la calcera, pero con la que sí linda la
finca 10.175.»
4. Es doctrina reiterada de este centro directivo que la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (vid. Resolución 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y
extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los
consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a
séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Mientras no exista una acreditación indiciaria de la posible doble inmatriculación, no
procede la iniciación del expediente. En defecto de iniciación de oficio por el registrador,
deberá ser el solicitante quien promueva el expediente y aporte esas pruebas, en
particular la representación gráfica de las fincas afectadas (véase Resolución de 4 de
marzo de 2021).
5. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 21 de abril de 2016
y 12 de diciembre de 2022, entre otras).
6. En el caso concreto de este expediente, la registradora sostiene la
improcedencia de la tramitación del expediente, alegando la falta de coincidencia en la
descripción de ambas registrales –que carecen de referencias catastrales– extremo éste
que no implica, por sí solo, la inexistencia de una posible doble inmatriculación. Pero lo
cierto es que mientras no exista una acreditación indiciaria de la posible doble
inmatriculación, con la aportación por el recurrente de las representaciones gráficas de
dichas fincas, no procede la iniciación del expediente. En ese caso, deberá procederse a

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