Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4023)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca mediante certificación administrativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 27943

terminación de la obra anterior a la exigencia de dicho requisito legal, como declaró la
Resolución de 19 de febrero de 2018. Se acompaña una certificación técnica, expedida
por doña M. A. S. P., Arquitecto, consejera-técnica de la Subdirección General de Obras
de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, Organismo Autónomo del
Ministerio de Cultura y Deporte, de fecha 20 de diciembre de 2023, que describe la obra
en términos totalmente coincidentes con el título. En cuanto al certificado de eficiencia
energética, no es exigible en la inscripción de obras nuevas declaradas por antigüedad,
como declaró la Resolución de esta Dirección General de 5 de marzo de 2020.
13. Respecto a las diferencias descriptivas entre la descripción catastral y la que
figura en el certificado técnico, relativa al número de plantas y superficie construida,
entiende la registradora que ello es contrario al principio hipotecario de especialidad y al
artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Analizado dicho artículo, respecto a la inscripción de
la declaración de obra nueva por certificación administrativa de dominio, este exige
literalmente que «se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se
aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los
términos previstos en el artículo 10». No se impone que la descripción de la obra nueva
en el título tenga que coincidir con la que consta en el Catastro, puesto que es
competencia del técnico dicha descripción y el requisito se ha cumplido.
Por otro lado, analizados ambos documentos, es evidente que la certificación
catastral indica una superficie construida de 10.609 metros cuadrados, coincidente con la
superficie total construida que figura en la certificación administrativa y en el certificado
técnico. De hecho, se detalla en la misma «“la suma total de superficie construida de
ambos edificios (sin caseta transformador eléctrico de 77 metros cuadrados) es
de 10.532 m2 (7.950 metros cuadrados A + 2.582 metros cuadrados B)”. Si se suman
los 77 m2 del transformador eléctrico que es anejo a ambos edificios y elemento común
de los mismos –tal como se detalla en el apartado cuarto de la certificación–, da un
montante de 10.609 m2. La suma de las superficies catastrales del inmueble es: edificio
A=7328 m2 + edificio B 2430 m2 + 851 de elementos comunes, sumando todas el
resultado son los 10.609 m2 construidos que figuran en catastro». También se ha
cumplido con el principio de especialidad, puesto que en el informe complementario de la
citada arquitecta, se describen las superficies del edificio adscrito al Organismo
Autónomo que solicita la inmatriculación, sin aludir a las que corresponden al Centro de
Estudios y Experimentación de Obras Públicas, el otro titular del elemento privativo,
expresando la certificación que solo se solicita la inscripción de la declaración de obra
nueva de los edificios adscritos al Ministerio de Cultura y no al otro adscrito al Ministerio
de Transporte y Movilidad Sostenible, a quien corresponde el otro elemento privativo de
la propiedad horizontal. La falta de aprobación del acta de edificio concurrente no puede
ser requisito que impida la inscripción de la declaración de obra nueva parcial de los
edificios adscritos a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, con
arreglo a las normas del Derecho Administrativo.
Añade la registradora que la existencia de elementos comunes en la certificación
catastral supone que se ha realizado una división horizontal cuyo acceso al Registro no
ha tenido lugar por falta de previa inscripción de la parcela sobre la que declara la
edificación, y cuya cotitularidad se desconoce. El recurrente declara en su escrito de
interposición del recurso que la certificación administrativa se ha basado en hacer
coincidir tanto el suelo como el vuelo catastral con la superficie que se pretende inscribir,
para que coincidan las superficies registral y catastral, tomando como base esta última.
En la certificación administrativa presentada de septiembre de 2024, se especifica con
claridad la parte de elementos comunes, incluido el transformador, sin que exista una
división horizontal, como tal, de las edificaciones y que, si bien se han especificado la
parte de elementos comunes de los edificios en el certificado descriptivo, no coinciden su
distribución (aunque sí la superficie) con los determinados por Catastro, que lo ha hecho
de una manera arbitraria con sus herramientas informáticas. Y tiene razón el recurrente,
cuando declara que el principio de especialidad está suficientemente cumplido, vista toda
la documentación aportada al expediente, aunque pueda existir una propiedad horizontal

cve: BOE-A-2025-4023
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Núm. 51