Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4023)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca mediante certificación administrativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 27941

dudas que, en una inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria,
extensible a la certificación administrativa de dominio del artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, le puedan surgir al registrador acerca de la eventual invasión de una finca
ya inscrita, deben llevarle a suspender la inscripción y a la tramitación de oficio del
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para tratar de solventar
las dudas, lo cual no ha hecho en el presente caso. Pero, analizadas las objeciones,
ningún obstáculo hay para la inmatriculación de la finca, dada la coincidencia de los
linderos de la certificación administrativa con la realidad física, por lo que tampoco sería
necesario tramitar dicho expediente.
11. Respecto al defecto alegado de la falta de coincidencia entre la descripción de
la finca en el título y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, la
registradora alega dos cuestiones:
La primera es la de la falta de coincidencia en la titularidad para la cual se solicita la
inmatriculación de la finca y la que consta en la certificación catastral. Dicha
circunstancia no es defecto que impida la inscripción, pues como declaró la
Resoluciones de esta Dirección General de 7 de abril y 25 de septiembre de 2017, no es
necesario que de la certificación catastral resulte que la finca está catastrada a favor del
transmitente o del adquirente, pues tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 debe
considerarse tácitamente derogado el Título VI del Reglamento Hipotecario y, por tanto,
su artículo 298, que exigía dicho requisito. Por otro lado, la Administración General de
Estado desarrolla sus funciones a través de organismos públicos dependientes de ella
con funciones y cometidos propios, como el Organismo Autónomo Gerencia de
Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, que se integra dentro de la Administración
General del Estado.
La segunda es la relativa a la descripción de la finca, cuando la registradora entiende
que no es admisible, que un mismo perímetro catastral tenga dos referencias, sino que
debe deslindarse en cada referencia, el perímetro que corresponde a cada una de esas
referencias. Olvida la registradora que esta cuestión está mediatizada por el hecho de
que existe catastralmente una propiedad horizontal sobre la finca que se pretende
inmatricular. Ello determina, como pasa en todas las propiedades horizontales que todas
las referencias catastrales de los elementos privativos en los que se divide la propiedad
horizontal se identifican en la cartografía sobre el terreno de la finca matriz, sobre la que
se asienta la declaración de obra nueva y la división horizontal.
Ello es consecuencia de los distintos métodos de trabajo que utiliza el Catastro con la
parcela catastral y el Registro de la Propiedad con la finca registral. En el Catastro
desaparece la finca matriz de la propiedad horizontal y todas las referencias catastrales
de las parcelas que se integra en ella nos llevan al perímetro de la matriz. Sin embargo,
en el Registro de la Propiedad, la finca matriz no desaparece, manteniendo su
individualidad, pues en ella se contienen la inscripción de los estatutos y la descripción
de los elementos comunes, pudiendo ser objeto de inscripción la georreferenciación de
la finca matriz. Es decir, se inscribe la georreferenciación en el folio de la finca matriz y la
coordinación gráfica con el Catastro se produce respecto de cada uno de los elementos
privativos, cuyo estado será el de finca sobre inmueble coordinado gráficamente con el
Catastro. Por tanto, es incorrecta la afirmación de la registradora relativa a la
imposibilidad de que un solo recinto contenga dos referencias catastrales. Pero, la
existencia de la constitución de un régimen de propiedad horizontal no puede derivarse
de lo que diga una certificación catastral descriptiva y gráfica, pues se requiere un título
constitutivo, que puede ser la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, en la
que el titular registral de la finca, pues estamos ante un acto de riguroso dominio otorgue
el título constitutivo de la propiedad horizontal y solicite su inscripción registral, lo que no
ha ocurrido en el presente caso. Pero, como declara el recurrente no hay una propiedad
horizontal constituida. A lo sumo una propiedad horizontal tumbada o con elementos
comunes vinculados «ob rem». Pero, dicho régimen deberá constituirse por la Gerencia
de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura y el Centro de Estudios y
Experimentación de Obras Públicas, cuando se concluya el acta de edificio concurrente.

cve: BOE-A-2025-4023
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Núm. 51