Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4023)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca mediante certificación administrativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27940
El primero que la porción de terreno a inmatricular está inscrita, por encontrarse
incluida dentro de otra mayor, por lo que de practicarse el asiento se produciría una
doble inmatriculación de la finca. Para la registradora lo procedente es que los 14.101
metros cuadrados se segreguen de la finca matriz originaria, la registral 3.522 del
término de Madrid. Extrae esta conclusión del hecho por el cual la finca 76.019 del
término de Madrid circunda la finca a inmatricular. Y dicha finca circundante se creó por
segregación de la finca matriz 3.522 del término de Madrid.
El recurrente, por el contrario, entiende que, aunque las fincas 76.019 y 8.665
provienen de segregaciones de la finca matriz 3.522, la descripción de esta identifica
como su lindero poniente-oeste, entre otros inmuebles, los terrenos del Real
Observatorio Astronómico. Por ello, si la matriz linda con terrenos de dicho Real
Observatorio, no pueden coincidir con los 14.101 metros cuadrados a inmatricular,
deslindados con carácter previo a la inscripción de la finca 3.522. En conclusión, la finca
que se pretende inmatricular no linda con la finca registral 3.522, sino con la finca del
Real Observatorio, finca 76.019, segregada de la matriz 3.522. Por ello, dichos terrenos
no pueden estar dentro de la matriz. De las descripciones de las fincas 3.522, 76.019 y la
de la parcela que se pretende inmatricular también resulta que no son colindantes. La
misma conclusión se deriva de la certificación de doña M. D. M. C., gerente del Consejo
de Administración del Patrimonio Nacional de 3 de julio de 2024, en la que afirma que la
finca a inmatricular nunca ha estado inventariada en favor del mismo. Entiende
erróneamente la registradora que dicha certificación «tan solo dice que la Referencia
Catastral 8358001VK4713F0001YD no están incluidos en el inventario de bienes del
Patrimonio Nacional ni en el del Real Patronato (…) Pero el que no estén inventariados
no quiere decir que dichos terrenos no procedan de la finca 3.522 del Antiguo Registro
de Madrid». Sin embargo, la citada gerente emite dicha certificación en vista de la
certificación catastral descriptiva y gráfica y de la nota simple del Registro de la
Propiedad, de lo que se concluye que dicha parcela nunca figuró en el inventario del
Patrimonio Nacional, ni como parcela independiente, ni integrada en la 3.522, pues la
cesión de terrenos al Real Observatorio fue previa a su inscripción y, por ello,
posiblemente, nunca tuvo conocimiento e incluso documentación del deslinde efectuado
en el año 1886.
El segundo obstáculo que señala es que no se haya aportado el acta de deslinde del
año 1886, que la finca a inmatricular procede de otra mayor inscrita. Pero, como hemos
dicho en el fundamento de Derecho octavo, la certificación administrativa de dominio
pueda utilizarse para reanudar el tracto sucesivo interrumpido y el título escrito de
dominio puede acompañarse si se dispone de él, pero no cuando no es así.
El tercer obstáculo es que se pretendan inmatricular 14.101 metros cuadrados,
cuando en dicha acta se deslindaron 9.500 metros cuadrados. Con respecto a esa
diferencia entre los 9.500 metros y los 14.101, es doctrina reiterada de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 11 de abril de 2024, que con anterioridad a la
Ley 13/2015 se permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la
inscripción de su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y
delimitación física de las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual
hoy puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha
norma. Y ello también ocurre en el presente caso, donde el deslinde del año 1886 del
que no aparece el título ni se inscribió en su día, se hizo con una técnica no
georreferenciada, que podía adolecer de cierta imprecisión. Y como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2024, esta doctrina no
obsta para que, aun sin georreferenciación ni referencia catastral inscritas, pueda haber
datos descriptivos inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la finca,
aunque no la delimiten con precisión, como ocurre en el presente caso.
En todo caso, la registradora, teniendo esas dudas, podría haber iniciado de oficio un
expediente el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, aplicando la doctrina de esta Dirección
General, formulada en Resoluciones como la de 31 de enero de 2024, por la cual las
cve: BOE-A-2025-4023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27940
El primero que la porción de terreno a inmatricular está inscrita, por encontrarse
incluida dentro de otra mayor, por lo que de practicarse el asiento se produciría una
doble inmatriculación de la finca. Para la registradora lo procedente es que los 14.101
metros cuadrados se segreguen de la finca matriz originaria, la registral 3.522 del
término de Madrid. Extrae esta conclusión del hecho por el cual la finca 76.019 del
término de Madrid circunda la finca a inmatricular. Y dicha finca circundante se creó por
segregación de la finca matriz 3.522 del término de Madrid.
El recurrente, por el contrario, entiende que, aunque las fincas 76.019 y 8.665
provienen de segregaciones de la finca matriz 3.522, la descripción de esta identifica
como su lindero poniente-oeste, entre otros inmuebles, los terrenos del Real
Observatorio Astronómico. Por ello, si la matriz linda con terrenos de dicho Real
Observatorio, no pueden coincidir con los 14.101 metros cuadrados a inmatricular,
deslindados con carácter previo a la inscripción de la finca 3.522. En conclusión, la finca
que se pretende inmatricular no linda con la finca registral 3.522, sino con la finca del
Real Observatorio, finca 76.019, segregada de la matriz 3.522. Por ello, dichos terrenos
no pueden estar dentro de la matriz. De las descripciones de las fincas 3.522, 76.019 y la
de la parcela que se pretende inmatricular también resulta que no son colindantes. La
misma conclusión se deriva de la certificación de doña M. D. M. C., gerente del Consejo
de Administración del Patrimonio Nacional de 3 de julio de 2024, en la que afirma que la
finca a inmatricular nunca ha estado inventariada en favor del mismo. Entiende
erróneamente la registradora que dicha certificación «tan solo dice que la Referencia
Catastral 8358001VK4713F0001YD no están incluidos en el inventario de bienes del
Patrimonio Nacional ni en el del Real Patronato (…) Pero el que no estén inventariados
no quiere decir que dichos terrenos no procedan de la finca 3.522 del Antiguo Registro
de Madrid». Sin embargo, la citada gerente emite dicha certificación en vista de la
certificación catastral descriptiva y gráfica y de la nota simple del Registro de la
Propiedad, de lo que se concluye que dicha parcela nunca figuró en el inventario del
Patrimonio Nacional, ni como parcela independiente, ni integrada en la 3.522, pues la
cesión de terrenos al Real Observatorio fue previa a su inscripción y, por ello,
posiblemente, nunca tuvo conocimiento e incluso documentación del deslinde efectuado
en el año 1886.
El segundo obstáculo que señala es que no se haya aportado el acta de deslinde del
año 1886, que la finca a inmatricular procede de otra mayor inscrita. Pero, como hemos
dicho en el fundamento de Derecho octavo, la certificación administrativa de dominio
pueda utilizarse para reanudar el tracto sucesivo interrumpido y el título escrito de
dominio puede acompañarse si se dispone de él, pero no cuando no es así.
El tercer obstáculo es que se pretendan inmatricular 14.101 metros cuadrados,
cuando en dicha acta se deslindaron 9.500 metros cuadrados. Con respecto a esa
diferencia entre los 9.500 metros y los 14.101, es doctrina reiterada de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 11 de abril de 2024, que con anterioridad a la
Ley 13/2015 se permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la
inscripción de su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y
delimitación física de las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual
hoy puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha
norma. Y ello también ocurre en el presente caso, donde el deslinde del año 1886 del
que no aparece el título ni se inscribió en su día, se hizo con una técnica no
georreferenciada, que podía adolecer de cierta imprecisión. Y como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2024, esta doctrina no
obsta para que, aun sin georreferenciación ni referencia catastral inscritas, pueda haber
datos descriptivos inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la finca,
aunque no la delimiten con precisión, como ocurre en el presente caso.
En todo caso, la registradora, teniendo esas dudas, podría haber iniciado de oficio un
expediente el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, aplicando la doctrina de esta Dirección
General, formulada en Resoluciones como la de 31 de enero de 2024, por la cual las
cve: BOE-A-2025-4023
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Núm. 51